TITULO I.-CONSTITUCIÓN Y FUNCIONES.
Artículo 1º.- Constitución y ámbito de actuación.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios es el órgano que integra a todos los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre (LA LEY 1254/1996), de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.
Su ámbito territorial es el propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, integrándose en el mismo los Colegios Oficiales de Veterinarios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Artículo 2º.- Duración
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se constituye por tiempo indefinido; su extinción deberá acordarse de conformidad con las disposiciones vigentes y con los preceptos al efecto contenidos en los presentes Estatutos.
Artículo 3º.- Régimen Jurídico
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se regirá por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre (LA LEY 1254/1996), de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, el Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se regula el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, demás disposiciones vigentes en materia de Colegios Profesionales y por las que se dicten por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las normas establecidas en los presentes Estatutos y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria vigentes.
Artículo 4º.- Sede
La sede del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se fijará en la provincia donde residan los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Colegios Profesionales. En el momento presente, se fija el domicilio social en Sevilla.
El Consejo podrá crear delegaciones en las sedes de los Colegios provinciales andaluces cuando las necesidades de gestión o representación así lo aconsejen, previo acuerdo unánime de sus miembros.
Artículo 5º.- Funciones
1.- Las funciones del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios serán las siguientes:
- Representar a la profesión Veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España en los asuntos que sean comunes a todos los Colegios de Andalucía.
- Coordinación y gestión de los intereses y de las actuaciones de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía y competencias propias de cada uno de ellos.
- Participar en los consejos y órganos consultivos de la Administración andaluza, a cuyos efectos corresponderá al Consejo la designación de sus representantes y ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.
- Aprobar los reglamentos necesarios para el correcto ejercicio de la Profesión Veterinaria en su ámbito de actuación.
- Formular propuestas sobre normativas, reformas o medidas para el desarrollo y perfeccionamiento de las actuaciones propias de la profesión Veterinaria.
- Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.
- Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.
- Fomentar el diálogo y la colaboración con los órganos de Gobierno de la Junta de Andalucía, muy especialmente con cuantos puedan tener alguna relación con la profesión Veterinaria o con actividades que, en general, les sean propias.
- Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
- Aprobar su propio presupuesto.
- Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.
Crear y mantener un sistema de información integrado con los datos de los veterinarios colegiados en sus respectivos Colegios. - Facilitar a las Administraciones Públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica.
- Además, todas aquellas no expresamente citadas de las relacionadas en el artículo 6 de la Ley 6/1995.
2.- En el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 6 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre (LA LEY 1254/1996), el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios velará por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio (LA LEY 7240/2007), de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (LA LEY 20597/2009), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009), de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
TITULO II.- MIEMBROS DEL CONSEJO.
Artículo 6º.- Composición del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios estará integrado por los Colegios de las ocho provincias andaluzas.
A todos ellos se les garantiza su autonomía funcional provincial; a sus miembros, la igualdad de posibilidades de acceso a los cargos de los órganos de gobierno, cuya designación se hará democráticamente, con la única exigencia de reunir los requisitos que se mencionan para cada uno de ellos en los presentes Estatutos; la participación en los programas de acción del Consejo y el respeto a la libre expresión de criterios y opiniones en los debates que puedan plantearse para la toma de decisiones.
Artículo 7º.- Obligaciones de los miembros del Consejo Andaluz
Son obligaciones de todos los Colegios integrados:
- Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo.
- Ajustar su actuación a los presentes Estatutos.
- Facilitar la información que se le solicite por los órganos de gobierno del Consejo, excepto las que sean justificadas como de carácter reservado.
Son obligaciones de los Colegiados andaluces:
- Ejercer la profesión de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria y de las normas que emanen de sus órganos, en especial el Código Deontológico y los presentes estatutos.
- Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo Andaluz y del Colegio respectivo.
TITULO III.- ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 8º.- órganos de Gobierno
Es el órgano permanente encargado del gobierno y administración del Consejo, compuesto por todos los presidentes de los Colegios oficiales provinciales y en su caso Vicepresidentes de los Colegios en los casos previstos en estos estatutos y constituida por los siguientes órganos:
- Presidente.
- Vicepresidente.
- Secretario.
- Cinco Consejeros.
En el supuesto que el Secretario fuese elegido entre los Vicepresidentes de los Colegios, serán seis los Consejeros.
Artículo 9º.- COMISION EJECUTIVA. Funcionamiento de la Comisión Ejecutiva
Es el órgano permanente encargado del gobierno y administración del Consejo.
Estará constituida por:
– Presidente
– Vicepresidente
– Secretario
– Vicesecretario-Contador
– Seis Consejeros
Artículo 10º.- Funcionamiento de la Comisión Ejecutiva
1.- La Comisión Ejecutiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al bimestre y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, por decisión del Presidente o cuando lo solicite el cincuenta por ciento de los componentes de la misma.
2.- Se considerará válidamente constituida a efectos de adopción de acuerdos en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o sus sustitutos legales y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.
En los casos de ausencia del Secretario, y cuando no se hubiere nombrado Vicesecretario o éste no asista, actuará como Secretario de la sesión el Consejero de menor edad.
3.- Las sesiones ordinarias de la Comisión Ejecutiva serán convocadas con cinco días naturales de antelación a la fecha fijada, remitiéndose a los convocados el Orden del Día de la reunión, lugar y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre ambas menos de treinta minutos.
4.- De lo tratado en cada reunión se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Comisión Ejecutiva. El Acta contendrá el texto de los acuerdos adoptados y la necesaria información para la justificación de los mismos; podrá incorporarse al Acta el contenido de las intervenciones de los miembros de la Comisión que expresamente lo soliciten.
5.- Las deliberaciones de la Comisión Ejecutiva son secretas, afectando esta circunstancia a aquellas personas que, por cualquier motivo, se incorporen a la misma.
6.- Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. A cada Presidente de Colegio Provincial le corresponderá el número de votos resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
Diez votos por Presidente.
Un voto más por cada centenar de colegiados que figuren en su respectivo censo colegial a 31 de diciembre inmediato anterior a la celebración de la reunión de la Comisión Ejecutiva.
7.- Para el supuesto que el cargo de Secretario lo ostentase un Vicepresidente de Colegio provincial, y en orden a respetar el principio de la ponderación en el voto de los órganos democráticos de este Consejo, el Secretario tendrá ocho votos en la Comisión ejecutiva, que se restarán a cada uno de los Presidentes de los ocho Colegios provinciales, a razón de un voto por cada uno de ellos.
En caso de empate decidirá, con voto de calidad, el Presidente.
8.- La asistencia a las Comisiones Ejecutivas es obligatoria, debiendo justificarse la incomparecencia. Se autoriza la delegación y representación por escrito del Presidente del Colegio y del resto de miembros de la Comisión Ejecutiva en otro miembro de su Junta de Gobierno.
Podrá celebrarse Comisión Ejecutiva mediante el sistema de videoconferencia, o cualquier otro medio audiovisual con inmediatez temporal que permita el correcto desarrollo de la sesión; para ello, los miembros de la Comisión Ejecutiva que deseen participar a través de este sistema deberán solicitarlo al presidente con una antelación mínima de tres días.
Artículo 11º.- Funciones y facultades de la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:
- El gobierno y administración del Consejo, adoptando las decisiones que en cada momento sean consideradas adecuadas.
- Dirigir las actividades asesoras, técnicas o informativas.
- Proponer a la Asamblea los programas de actuación general o especial y llevar a efecto los aprobados.
- Elaborar los presupuestos, fijar las aportaciones económicas de los Colegios, realizar los cobros y efectuar los pagos. Una vez elaborados los presupuestos y determinadas las aportaciones económicas de los Colegios provinciales deberán someterse a la aprobación de la Asamblea General.
- Elaborar la Memoria anual de actividades y someterla, para su aprobación, a la Asamblea General.
- Convocar elecciones a los cargos que la integran.
- Ejercer la potestad sancionadora en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.
- Resolver los recursos contra acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
- Resolver los recursos contra acuerdos y resoluciones dictadas por las Juntas de Gobierno y Asambleas Generales de Colegiados de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
- Cualesquiera otras que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General.
Artículo 12º.-ASAMBLEA GENERAL.
Es el órgano supremo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y estará constituida por todos los miembros que integren las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma. Sus acuerdos válidamente adoptados serán vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los Colegios que integran el Consejo.
Artículo 13º.- Reuniones de la Asamblea General
La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, siempre que lo solicite un veinte por ciento de sus componentes o, excepcionalmente, cuando lo aconsejen motivos de extrema importancia a criterio de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 14º.- Convocatoria y Asistencia a la Asamblea General
Las convocatorias de la Asamblea General las hará el Presidente con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración, mediante citación personal y escrita a todos sus miembros en la que, además del Orden del Día y del carácter de la sesión, se pormenorizará localidad, fecha, local y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatorias, no pudiendo mediar entre las mismas menos de treinta minutos.
La asistencia a las Asambleas Generales es obligatoria, debiendo justificarse las incomparecencias.
Artículo 15º.- Constitución de la Asamblea General
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros y, en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes. En todo caso será imprescindible para la válida constitución de la Asamblea General la asistencia del Presidente y el Secretario, o sus sustitutos legales.
Artículo 16º.- Acuerdos de la Asamblea General
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes. A cada Colegio Provincial le corresponderá el número de votos que resulte de aplicar la fórmula siguiente:
- Diez votos por Colegio Provincial.
- Un voto más por cada centenar de colegiados a 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de celebración de la Asamblea General.
Para el ejercicio del derecho de voto, cada Colegio repartirá la suma de votos que resulte de los dos repartos anteriores entre los componentes de su órgano de gobierno, de tal forma que cada uno de ellos ejercerá en la Asamblea General, por sí o mediante delegación en otro miembro de su propia Junta de Gobierno, el número entero de votos que resulte de la división, asignándose, en su caso, al Presidente del Colegio los restos.
En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.
Artículo 17º.- Acta de la Asamblea General
De lo tratado en cada reunión de la Asamblea General se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Asamblea General. El Acta contendrá el texto de los acuerdos adoptados y la necesaria información para la justificación de los mismos; podrá incorporarse al Acta el contenido de las intervenciones de los miembros de la Asamblea que expresamente lo soliciten.
Artículo 18º.- Funciones de la Asamblea General
Son funciones de la Asamblea General:
- Aprobar y modificar los Estatutos y, en su caso, el Reglamento de régimen interno del Consejo, en las condiciones previstas en los presentes Estatutos.
- Aprobar los reglamentos necesarios para el correcto ejercicio de la Profesión Veterinaria en su ámbito de actuación.
- Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
- Conocer la gestión de la Comisión Ejecutiva.
- Aprobar los presupuestos de cada ejercicio elaborados por la Comisión Ejecutiva así como la liquidación de los que correspondan a ejercicios vencidos.
- Aprobar las Memorias anuales, en las que figurará el Presupuesto del año y el cierre del ejercicio anterior.
- Aprobar los programas y planes generales de actuación para la defensa de los intereses del Consejo y de los Colegios que lo integran.
- Acordar la disolución del Consejo en las condiciones recogidas en los presentes Estatutos.
TITULO IV.-PROVISION DE CARGOS, REQUISITOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 19º.- Cargos del Consejo Andaluz
Todos los cargos del Consejo Andaluz son honoríficos, gratuitos y carecen, por lo tanto, de sueldos o emolumentos. Los Colegios Provinciales asumirán los gastos devengados por el desplazamiento de sus miembros a las reuniones de la Asamblea General. Los gastos correspondientes a los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en el ejercicio de sus cargos, serán con cargo a los fondos del Consejo.
Los cargos electos tendrán una duración de cuatro años.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
- Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
- Sanción disciplinaria firme por la comisión de falta muy grave.
- Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en los presentes Estatutos para cada uno de los cargos.
- Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.
- Por nombramiento para un cargo electo político de carácter ejecutivo del gobierno o de la Administración General del Estado, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.
Artículo 20º.- Presidente
El Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios lo será también de la Comisión Ejecutiva y de la Asamblea General. Se proveerá por elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General.
Podrán ser candidatos a dicho cargo sólo quienes ostenten la condición de Presidente de Colegio Oficial de Veterinarios de Andalucía, estando obligado a cesar en su cargo cuando pierda esa condición; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.
Para ser proclamado Presidente será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.
Artículo 21º.- Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente:
- La representación legal, a todos los efectos, del Consejo y de sus órganos de Gobierno. La dirección de las actuaciones del Consejo Andaluz y sus órganos.
- Presidir la Asamblea General y la Comisión Ejecutiva, dirigiendo los debates y el orden de las reuniones.
- Convocar las reuniones de la Asamblea General y Comisión Ejecutiva, redactando con el Secretario el Orden del Día de las mismas.
- Firmar las Actas, una vez aprobadas, y visar las certificaciones expedidas por el Secretario.
- Autorizar los libramientos y visar los talones necesarios para el movimiento de las cuentas del Consejo.
- Gozará de voto de calidad, en caso de empate.
Artículo 22º.- Vicepresidente
Será elegido entre los Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía por elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.
Para ser proclamado Vicepresidente será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos. Llevará a cabo las funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
En caso de cese del Presidente, el Vicepresidente ostentará la Presidencia hasta la celebración de la primera Asamblea General ordinaria o extraordinaria, que será convocada en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca esta vacante y en la que deberá ser elegido un nuevo Presidente.
Artículo 23º.- Secretario
Será elegido entre los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía por elección libre y secreta en al que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.
Para ser proclamado Secretario será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.
Para colaborar en las tareas que le encomiende el Secretario y realizar las que se le confieren en los presentes Estatutos, podrá nombrarse un Vicesecretario que asumirá las funciones del citado Secretario en caso de ausencia, enfermedad o vacante y será nombrado por la Comisión Ejecutiva a propuesta del Secretario.
Artículo 24º.- Funciones del Secretario
Son funciones y facultades del Secretario del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, que también lo será de la Asamblea General:
- Expedir las convocatorias de reuniones de los órganos de gobierno, según disponga el Presidente y redactar las Actas de todas las sesiones.
- Colaborar activamente con el Presidente en las actividades del Consejo.
- La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva.
- Trasladar a los Colegios la información sobre las actividades del Consejo, así como el envío de toda la documentación cuyo estudio hayan de realizar éstos.
- Confeccionar la Memoria anual de actividades.
- La custodia de toda la documentación del Consejo.
Artículo 25º.- Vicesecretario
Será designado, entre cualquier colegiado de los Colegios Andaluces, por la Comisión Ejecutiva a propuesta del Secretario electo. Tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Comisión Ejecutiva. Sus funciones serán:
- Colaborar con el Secretario en la buena marcha administrativa del Consejo.
- Asumir las funciones del Secretario en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
- Cualquier otro cometido que le sea asignado por la Comisión Ejecutiva o por el Presidente.
Artículo 26º.- Consejeros
Son Consejeros natos todos los Presidentes de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía que no desempeñen otro cargo en la Comisión Ejecutiva.
Siendo el Consejo una Corporación colegiada, es indispensable la participación activa de todos los Presidentes de Colegios Oficiales de Veterinarios, como representantes legales de todos los Veterinarios de sus respectivas demarcaciones territoriales.
Serán asignadas a los Consejeros áreas de gestión que serán previamente creadas por la Comisión Ejecutiva según las necesidades y expectativas profesionales en cada momento. Sus contenidos se decidirán por la Comisión Ejecutiva. En todo caso existirá un Consejero o miembro de la Comisión Ejecutiva responsable del área económica que asumirá, al menos, las siguientes funciones:
- La custodia de los fondos, que deberán ser depositados en la cuenta corriente aperturada por el Consejo, bajo su firma y la del Presidente mancomunadas.
- Llevará la contabilidad del Consejo y gestionará el cobro de las aportaciones que se señalen a los Colegios, así como los pagos y los cobros que correspondan.
El nombramiento de las personas que hayan de desempeñar cada una de estas áreas de gestión, se realizará por la Comisión Ejecutiva a propuesta de su Presidente.
TITULO V.-RÉGIMEN ECONOMICO.
Artículo 27º.- Recursos Económicos del Consejo Andaluz
Constituyen recursos económicos ordinarios del Consejo:
- Las aportaciones de los Colegios, que serán fijadas anualmente en Asamblea General.
- Las subvenciones que puedan serles concedidas.
- Las donaciones, legados o cualquier otro tipo de ingreso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 28º.- Presupuesto
Anualmente se confeccionará un Presupuesto de ingresos y gastos, que deberá ser elaborado por la Comisión Ejecutiva y sometido a la aprobación de la Asamblea General.
Al final de cada ejercicio, se efectuará la Liquidación correspondiente, sometida a los mismos controles que el Presupuesto.
TITULO VI.-RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 29º.- Libros de Actas
En el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se llevarán, obligatoriamente, dos Libros de Actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a las sesiones de la Asamblea General y a las de la Comisión Ejecutiva.
Dichas Actas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo Andaluz, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.
Artículo 30º.- Acuerdos
Los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se disponga su suspensión.
Artículo 31º.- Notificación de acuerdos
Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluso disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Consejo en función de los datos recibidos del Colegio respectivo. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 59.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), la entrega podrá realizarse, con sujeción a lo señalado en el apartado 2 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del Consejo y del Colegio provincial al que se encuentre incorporado, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61.º de la citada Ley.
El Consejo Andaluz editará periódicamente, con carácter ordinario, el Boletín Oficial Veterinario, adoptando el mismo la forma de revista o circular, así como cuantos números y suplementos se consideren necesarios o convenientes. El Boletín del Consejo Andaluz será su medio de expresión y difusión de los acuerdos de sus órganos representativos.
El Consejo Andaluz podrá desarrollar un sistema de notificaciones electrónicas ajustándose a lo previsto en la vigente normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 32º.- Impugnación de acuerdos
1.- Los acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, podrán ser impugnados mediante recurso ordinario ante la misma en el plazo de un mes desde su notificación, cuya resolución, presunta o expresa, agotará la vía administrativa.
El recurso será presentado ante la Comisión Ejecutiva que, previos los informes con los antecedentes que procedan, deberá dictar resolución en el plazo del mes siguiente a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
2.- Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz podrán ser objeto de recurso de reposición ante dicho órgano, dentro del plazo de un mes a contar desde su publicación o, en su caso, notificación de los mismos a los Colegios Oficiales de Veterinarios integrantes del Consejo, o a los colegiados o personas a quienes afecte. La resolución, expresa o presunta, del recurso de reposición, agota la vía administrativa.
El recurso será presentado ante la Comisión Ejecutiva que, previos los informes con los antecedentes que procedan, deberá dictar resolución en el plazo del mes siguiente a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
3.- La resolución de los recursos regulados en los apartados anteriores, podrán recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
Artículo 33º.- Recurso de alzada
Los acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno y de las Asambleas Generales de los Colegios que integran el Consejo Andaluz, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.
El órgano competente para la resolución de recursos de alzada será la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz.
Cuando se trate de acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno, el recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.
El Consejo, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.
Al plantearse el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. En estos supuestos, la Comisión Ejecutiva, podrá acordar motivadamente, si no lo hubiera hecho la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, la suspensión solicitada.
Artículo 34º.- Impugnación de acuerdos de Asambleas Generales de los Colegios Provinciales
Los acuerdos de las Asambleas Generales de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz serán recurribles también en alzada por las Juntas de Gobierno respectivas, o por cualquier colegiado asistente a la sesión con interés legítimo, ante el Consejo Andaluz en el plazo de un mes desde su adopción. El plazo de un mes contará desde la notificación al colegiado interesado cuando éste no haya asistido a la sesión.
Si la Junta de Gobierno de que se trate entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá, al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquel. Cuando el recurrente sea un colegiado, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. El recurso será presentado ante el Consejo que, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
Artículo 35º.- Nulidad y anulabilidad de acuerdos
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992). Son anulables los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63.º de la citada Ley. La Junta de Gobierno del Colegio respectivo y la Comisión Ejecutiva del Consejo, en su caso, deberán siempre suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo 36º.- Cómputo de plazos
Los plazos expresados en días de estos Estatutos se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
Artículo 37º.- Remisión normativa
La legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales y del Consejo supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece el artículo 2.º 2 de la misma. En todo caso, dicha Ley será de aplicación en lo no previsto en los presentes Estatutos.
TÍTULO VII.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 38º.-RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
1.- De acuerdo con lo previsto en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir.
Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en la Organización Colegial Andaluza, tanto en los Colegios Oficiales Provinciales, como en el Consejo Andaluz, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, por las infracciones cometidas tanto en su condición de colegiados veterinarios, como por el desempeño de sus cargos.
2.- En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de una Sociedad Profesional para la efectiva aplicación a los colegiados, sean socios profesionales o no, del régimen disciplinario previsto en el presente Título.
La responsabilidad disciplinaria de la Sociedad Profesional se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al profesional actuante, sea o no socio de aquélla.
Artículo 39º.- Régimen disciplinario y potestad disciplinaria
1.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a las Juntas de Gobierno del correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios, con sujeción al régimen disciplinario específico contenido en sus correspondientes estatutos.
En tales casos, el régimen disciplinario establecido en los presentes Estatutos se aplicará supletoriamente.
3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de Gobierno del Consejo Andaluz, serán competencia de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios.
4. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
5. Los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía darán cuenta inmediata al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios de todas las sanciones que impongan a sus colegiados.
6. Las sanciones impuestas por los Colegios Oficiales de Veterinarios que integran el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios surtirán efecto en todo el territorio español.
Artículo 40º.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las faltas o de las sanciones y por muerte.
Artículo 41º.- Rehabilitación.
1. Los sancionados quedarán automáticamente rehabilitados desde el día siguiente al que se extinga la responsabilidad disciplinaria. No obstante la cancelación en su expediente personal se producirá en las sanciones leves al año, en las graves a los dos años y en las muy graves a los cuatro años.
2. En los casos de expulsión, la Junta de Gobierno del Colegio del Colegio respectivo podrá, transcurridos al menos cuatro años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición de éste. La Junta de Gobierno, oído el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios y el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.
3. En los casos de exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, la Junta de Gobierno podrá acordar la inclusión de la Sociedad sancionada de nuevo en el Registro colegial, previo el oportuno expediente a petición de la sociedad y transcurridos, al menos, cuatro años desde la firmeza de la resolución. La Junta de Gobierno, oído el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios y el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, decidirá acerca de la inclusión de nuevo en el Registro, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.
Artículo 42º.- Infracciones.
Las faltas cometidas por los colegiados veterinarios y por las Sociedades Profesionales, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Son faltas graves susceptibles de ser cometidas por los veterinarios colegiados:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales y de las prohibiciones establecidos en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, así como en la normativa deontológica vigente, cuando causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.
b) El incumplimiento de los acuerdos emanados de los órganos rectores del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General.
c) El encubrimiento del intrusismo profesional y la colaboración con quien ejerza o intente ejercer la profesión veterinaria sin tener título suficiente, sin estar colegiado o no reúna las aptitudes legalmente exigidas para ello; y el encubrimiento de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión veterinaria, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.
d) El no denunciar a las autoridades competentes y al Colegio las manifiestas infracciones de las que tengan conocimiento, cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales.
e) La competencia desleal y las acciones de propaganda contrarias a la deontología profesional, de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad.
f) La ofensa o desconsideración graves a la dignidad de otros veterinarios, de los que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
g) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
h) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
i) El ejercicio de la profesión en situación de embriaguez o bajo el efecto de drogas tóxicas o estupefacientes.
j) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, que no dirija y atienda, asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes estatutos y normas deontológicas.
k) Aceptar remuneraciones o beneficios de laboratorios de medicamentos o fabricantes de utensilios de cura o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la veterinaria, en concepto de comisión, como propagandista, como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados.
l) El uso de documentos no editados por la Organización Colegial Veterinaria.
m) La realización de actividades, constitución de asociaciones o la pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que son propias o exclusivas del Colegio.
n) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
ñ) La falta de comunicación al Registro Mercantil o al Colegio de la constitución de una Sociedad Profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.
o) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración y representación de las Sociedades Profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.
2.- Son faltas graves susceptibles de ser cometidas por las Sociedades Profesionales las tipificadas en el apartado 1 de este artículo, salvo las previstas en las letras i), j) y n).
3.- Son faltas muy graves susceptibles de ser cometidas por los veterinarios colegiados:
a) El falseamiento o la inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer para ejercitar sus funciones de control profesional.
b) La vulneración del secreto profesional.
c) El ejercicio de la profesión estando inhabilitado o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.
e) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. Particularmente, cuando dicho incumplimiento tenga como consecuencia el perjuicio grave de los derechos de los consumidores y usuarios contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.
f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves o muy graves en el plazo de dos años.
4.- Son faltas muy graves susceptibles de ser cometidas por las Sociedades Profesionales las tipificadas en el apartado 2 de este artículo, salvo las previstas en las letras b) y d).
5.- Son faltas leves susceptibles de ser cometidas por los veterinarios colegiados y por las Sociedades Profesionales, cualesquier vulneración de otro precepto que regule la actividad profesional veterinaria, siempre que no constituya infracción grave o muy grave de las previstas en los apartados precedentes de este artículo.
Artículo 43º.- Sanciones y correspondencia entre infracciones y sanciones con las infracciones
Por razón de las faltas previstas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) A los veterinarios colegiados:
1. Amonestación privada
2. Apercibimiento por oficio.
3. Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de difusión o expresión.
4. Multa de hasta cinco cuotas anuales colegiales ordinarias.
5. Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.
6. Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio entre un mes y un día y un año.
7. Suspensión en el ejercicio profesional entre 1 un año y un día y tres años.
8. Expulsión del Colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier otra colegiación.
b) A las Sociedades Profesionales:
1. Amonestación privada dirigida a sus administradores.
2. Apercibimiento por oficio dirigido a sus administradores.
3. Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.
4.- Multa por importe de entre el 0,5 y el 3 por ciento de su cifra neta de negocio en el ejercicio inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción.
5. Baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. En todo caso, la baja comportará la suspensión en el ejercicio profesional de la sociedad por el tiempo que dure la baja.
6. Exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, momento a partir del cual la sociedad no podrá ejercer la actividad profesional veterinaria.
2. La imposición de cualquier sanción disciplinaria a un miembro de Junta de Gobierno de Colegio Oficial de Veterinarios, determinará además y en todo caso, el cese inmediato en el ejercicio de su cargo, sin derecho a ser restituido en el mismo una vez cumplida la sanción; ello sin perjuicio de que le sea restituido su derecho de sufragio pasivo.
3. Las sanciones 5.ª a 8.ª del apartado 1.a) de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.
4. Tanto en el caso de sanción de expulsión de veterinarios colegiados como en el de exclusión definitiva de Sociedades Profesionales de sus respectivos Registros, será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio.
5. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y expulsión de los veterinarios colegiados y las conductas que puedan afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.
6. Las sanciones que se impusieran a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y al Registro Mercantil en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.
7. Por la comisión de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 5.ª Y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 6.ª a 8.ª.
8. La comisión por las sociedades profesionales de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 5.ª Y sólo las muy graves serán acreedoras a la sanción 6.ª
Artículo 44º.- Prescripción de las infracciones
Las infracciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben:
- Las leves: A los seis meses.
- Las graves: A los dos años.
- Las muy graves: A los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario, con el conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
Artículo 45º.- Prescripción de las sanciones.
Las sanciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben:
- Las leves: Al año.
- Las graves: A los dos años.
- Las muy graves: A los tres años.
Los plazos de prescripción de las sanciones comenzarán a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se le impone.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 46º.- Iniciación.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otro órgano o por denuncia de un veterinario colegiado o por un tercero con interés legítimo.
En el caso de procedimientos disciplinarios incoados a miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de veterinarios o de los órganos del Consejo Andaluz, el inicio del procedimiento corresponderá a la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz.
La Junta de Gobierno o Comisión Ejecutiva, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, de modo razonado y a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o incoar el procedimiento, designando, desde ese momento un Instructor de entre los colegiados que, en ningún caso, podrá formar parte del órgano que ha de resolver el procedimiento.
En caso de que el instructor del procedimiento disciplinario sea miembro de la Junta de Gobierno, o Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz, en su caso, dicho instructor no participará en las votaciones que dicho órgano lleve a cabo durante la sustanciación del procedimiento, y en especial la que resuelva el mismo.
Son causas de abstención y recusación las previstas en la legislación administrativa vigente. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de instructor habrá de notificarse al expedientado para que en el plazo de ocho días pueda hacer uso de su derecho.
Artículo 47º.- Instrucción.
Tras realizar las diligencias indagatorias que estime oportunas, el Instructor, en el plazo de quince días, propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicio alguno de la comisión de algún ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario.
El pliego de cargos contendrá los siguientes particulares:
- Identidad del presunto responsable.
- Relación detallada de los hechos profesionales que se presumen ilícitos.
- La calificación que dichas conductas pudieran merecer.
- Sanciones que le pudieran corresponder.
- Identidad del órgano competente para imponer la sanción.
- Medidas cautelares que se hayan acordado o pudieran acordarse por la Junta de Gobierno durante la tramitación del expediente.
El pliego de cargos será notificado personalmente al denunciado.
Artículo 48º.- Alegaciones.
Se concederá al expedientado un plazo de quince días para que formule todas las alegaciones que estime pertinentes para su defensa en el oportuno pliego de descargos. Acompañará con dicho escrito toda la prueba documental de que intente valerse y propondrá toda prueba que estime conveniente para su defensa.
Artículo 49º.- Prueba.
Desde la entrada y registro del pliego de descargos, dispondrá el Instructor de igual plazo de quince días para acordar de oficio las pruebas propuestas y las que él mismo estime necesarias practicar para la resolución del procedimiento.
Sólo podrán ser declaradas improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
El período de prueba no será superior a treinta días.
La práctica y valoración de la prueba se efectuará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, dejándose constancia escrita en el expediente.
Artículo 50º.- Propuesta de resolución.
Finalizado el período probatorio, el Instructor formulará propuesta de resolución, en la que o bien se propondrá la inexistencia de ilícito alguno y ausencia de responsabilidad, o bien, en caso contrario, cuando se estime que se ha cometido infracción, habrá de fijarse de forma motivada, los hechos que se consideren probados, su calificación, la persona o entidad que resulte responsable y la sanción que se propone.
Artículo 51º.- Trámite de audiencia.
La propuesta de resolución será notificada al expedientado concediéndole un nuevo plazo de quince días para formular las alegaciones y justificaciones que estime convenientes a su derecho.
Artículo 52º.- Resolución.
1.- El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses desde la adopción del acuerdo de incoación.
2. La Junta de Gobierno o Comisión Ejecutiva, dictará resolución motivada resolviendo todas las cuestiones que hayan sido objeto del expediente. No se podrán aceptar hechos distintos a los que quedaron fijados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su calificación.
3. Las resoluciones se notificarán a los interesados y serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía corporativa.
Artículo 53º.- Recursos.
1. Contra la resolución de la Junta de Gobierno, que ponga fin al procedimiento disciplinario, el veterinario colegiado o, en su caso, la sociedad profesional, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, la cual deberá elevarse, con su informe y una copia completa del expediente, al Consejo Andaluz dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.
3. La resolución que recaiga en el recurso alzada será recurrible ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
4. Contra la resolución de expedientes disciplinarios tramitados por la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz, solo cabe interponer recurso de reposición, en el mismo determinado en el apartado 1, cuya resolución será igualmente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO VIII.- REGISTRO DE VETERINARIOS.
Artículo 54º.- Registro de Veterinarios Colegiados
El Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios, como Corporación que integra a profesionales sanitarios, creará y mantendrá actualizado un Registro de Veterinarios Colegiados en el que se incluirán expresamente el conjunto mínimo común de datos exigido por la normativa vigente.
Tal Registro se integrará en soporte digital y se gestionará con aplicaciones informáticas que permitan su integración sincrónica con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía. Este Registro permitirá su consulta por la ciudadanía en los términos previstos reglamentariamente.
TITULO IX.- VENTANILLA ÚNICA
Artículo 55º.- Ventanilla única
1. La Organización Colegial Veterinaria Andaluza dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (LA LEY 20597/2009), sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y baja en el Colegio respectivo, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.
Concretamente, la Organización Colegial Veterinaria Andaluza hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
- Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
- Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la colegiación.
- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio respectivo y, en su caso, por el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
- Convocar a los colegiados a la Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio respectivo.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, la Organización Colegial Veterinaria Andaluza ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
- El acceso a los Registros de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, y situación de habilitación profesional, y los establecidos por la normativa vigente, tal y como se establece en el Título VIII.
- El acceso a los registros de sociedades profesionales, que tendrán el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LA LEY 2201/2007).
- Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor y usuario y un colegiado o el Colegio Oficial de Veterinarios respectivo.
- Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
- El contenido de los Códigos Deontológicos.
3.- El Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios y los Colegios Oficiales de Veterinarios andaluces adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías necesarias y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Consejo Andaluz y los Colegios que lo integran, podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con otras organizaciones colegiales.
4. Los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía facilitarán al Consejo Andaluz y al Consejo General de Veterinarios la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
TITULO X.- MEMORIA ANUAL
Artículo 56º.- Memoria anual
1. La Organización Colegial Veterinaria Andaluza está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una Memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:
- Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados, así como los gastos de representación asignados a los órganos colegiales.
- Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Los cambios en el contenido de sus Códigos Deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.
- Las situaciones de conflictos de intereses en que se encuentren los miembros de sus órganos de gobierno.
- Información agregado y estadística sobre su actividad de visado y, en particular, las causas de denegación de visado.
2. La Memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la Organización Colegial Veterinaria Andaluza.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía facilitarán al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
TITULO XI.- MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
Artículo 57º.- Procedimiento de modificación
1. Los presentes Estatutos solo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos asistentes. En todo caso, los proyectos de modificación, debidamente razonados, deberán darse a conocer previamente por la Comisión Ejecutiva a las Juntas de Gobierno de todos los Colegios andaluces para su estudio y elaboración de enmiendas o propuestas, que deberán tener entrada en el Consejo Andaluz en un plazo máximo de sesenta días. Todas las enmiendas y propuestas aportadas se refundirán y de nuevo serán enviadas a todos los Colegios que, en un plazo máximo de treinta días, deberán remitir a la Secretaría del Consejo Andaluz para su aprobación; posteriormente, la Comisión Ejecutiva deberá someter a la aprobación de la Asamblea General la modificación definitiva de los Estatutos.
2. Tanto la propuesta inicial de modificación de Estatutos a trasladar a las Juntas de Gobierno colegiales, como la propuesta definitiva a presentar a la Asamblea del Consejo Andaluz, deberán contar con el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
3. Acordada la modificación estatutaria por la Asamblea General, deberá remitirse a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sea inscrita y posteriormente publicada la modificación acordada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
TITULO XII.- EXTINCIÓN DEL CONSEJO
Artículo 58º.- Acuerdo de extinción
La extinción o disolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios deberá ser acordada por un mínimo de dos tercios del total de los votos componentes de la Asamblea General. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales, a los efectos previstos en el artículo 9.º de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.
Disposición adicional única
En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la Ley 6/1995, de 29 de diciembre (LA LEY 1254/1996), de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y el Decreto 5/1997, de 14 de enero (LA LEY 4516/1997), por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de Andalucía, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), la Ley 9/2007, de 22 de octubre (LA LEY 10875/2007), de Administración de la Junta de Andalucía, y por los vigentes Estatutos Generales de la organización Colegial Veterinaria Española.