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CÓDIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESIÓN VETERINARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales con las modificaciones introducidas por la la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto Legislativo 6/2000, de 23 de junio, establece en su artículo 9.1.a) que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios, entre otras funciones, las atribuidas por el artículo 5 a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. Entre ellas merecen especial atención las de ordenar la actividad profesional de los veterinarios, velando por la ética y dignidad de la profesión y por el respeto que se merecen los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria dentro del ámbito de sus competencias; adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos; y cumplir y hacer cumplir a los colegiados, las leyes generales y especiales y los Estatutos de la profesión así como los reglamentos de régimen interno, incluyendo las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España, como órgano representativo y coordinador en el ámbito estatal e internacional de los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España, tiene atribuida, entre otras funciones, la de elaborar los reglamentos de régimen interno (en el ámbito de sus competencias) que contengan previsiones relacionadas con la ordenación de la actividad profesional, como se ha dicho, con la finalidad de homogeneizar la materia de que se trate, siempre que se aprecie, como ocurre en el presente supuesto, la necesidad de igualdad de tratamiento para todos los profesionales veterinarios con independencia del territorio autonómico donde ejercen su profesión o exigir determinados niveles de competencia y calidad a sus colegiados en el desempeño de sus funciones.
En materia de deontología profesional, es obvio que se trata de una regulación que precisa un tratamiento uniforme a nivel estatal, máxime cuando la redacción de un Código Deontológico “no equivale a establecer unas normas directamente aplicables en el ejercicio de una competencia normativa incompatible con la de otros órganos o entes, sino que comporta establecer unos principios éticos de ejercicio de la profesión, interpretando el común sentir de los profesionales y de la sociedad a la que va dirigido su trabajo, los cuales constituyen un elemento para que cada profesional ajuste su conducta a su conciencia ético-profesional y los órganos encargados de exigir la responsabilidad civil, penal o disciplinaria tengan elementos de ponderación suficientes para aquellos supuestos en que la norma reguladora implícita o explícitamente se remita a conceptos éticos en el ejercicio de la profesión o exigen en su interpretación la aplicación de test o criterios apreciativos relacionados con la adecuada conducta profesional”, todo ello en palabras del Tribunal Supremo, concretamente, de su Sentencia de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de febrero de 2002.
La misma Sentencia nos ha enseñado que la competencia para establecer un Código Deontológico no es título suficiente para modificar los derechos y los deberes de los profesionales que se regulan en los Estatutos Generales y en los Particulares respectivos, y que no es incompatible con la contribución que Consejos Autonómicos y Colegios, entre otros, puedan hacer para conformar el mínimo ético que debe guiar el ejercicio de la profesión veterinaria en este caso.
Por ello, es por lo que se ha reconocido a los Consejos Generales la facultad de aprobar Códigos Deontológicos, eso sí, sin perjuicio de que tanto en el ámbito internacional, como en el autonómico y provincial, puedan tener lugar actuaciones en esa misma dirección, sin que exista alteración alguna del orden de competencias.
En todo caso, en el proceso de elaboración del presente Código Deontológico se ha oído a los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios que integran el Consejo General y, por supuesto, a los Consejos Autonómicos de Colegios, allá donde existen.
El establecimiento de la normativa deontológica es una de las funciones más importantes de la Organización Colegial Veterinaria Española que ha de esforzarse por conseguir que la misma sea respetada, que se promocione, desarrolle, difunda y actualice constantemente para adaptarse a la realidad social y del ejercicio profesional existente en cada momento y eso es lo que también ha motivado la redacción del presente instrumento normativo.

Son pilares en los que se asienta la deontología veterinaria:

  1. La producción animal y el control de: (i) todos los productos de origen animal y no animal de su competencia, que proporcionan al hombre alimentos, sin riesgos de transmisión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias; (ii) de los residuos o compuestos químicos que puedan alterar su salud, logrando todo ello así un alto nivel de protección de la salud de los ciudadanos fundado siempre en la mejora y actualización continuas de la gestión de riesgos en base al conocimiento científico.
  2. La salvaguarda de la salud de los animales, evitando y controlando la aparición de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de amplia difusión, que ponen en serio peligro la salud pública, la producción animal y el equilibrio de las especies animales.
  3. La salvaguarda de la salud de los animales frente a los productos químicos que pudieran resultarles nocivos, poniendo en serio peligro el equilibrio de las especies, la biodiversidad y el medioambiente, único hábitat de nuestras especies.
  4. La identificación animal, la emisión y recepción de certificados para la circulación, intercambio, exportación e importación de animales y sus productos para uso o consumo humano, facilitando así la transparencia de las transacciones comerciales y la protección del consumidor.
  5. La salvaguarda de la vida, la salud, la dignidad, el bienestar animal y de los procedimientos compatibles con la protección del medio ambiente.
  6. El desarrollo de estrategias y actuaciones que fomenten la promoción de la salud en el ámbito de la nutrición humana.

Son derechos y deberes primordiales de la profesión veterinaria, al servicio de la sociedad, el hombre, los animales y el medioambiente, velar por una producción animal de calidad, realizar eficazmente los controles veterinarios en los animales y productos animales y no animales de su competencia, así como de los productos de origen animal para el uso o consumo humano y las transacciones comerciales, salvaguardar y respetar la vida, la dignidad y la salud de los animales y sus relaciones con la salud humana, así como colaborar en el mantenimiento del equilibrio medioambiental.
Todos esos deberes y derechos deben estar impregnados de los principios deontológico-veterinarios e integrados en un instrumento normativo por su amplia y profunda transcendencia en la salud y alimentación humana, en la salud, alimentación, bienestar y protección animal, en el mantenimiento de la existencia de especies, en el mantenimiento de la biodiversidad, en el equilibrio medioambiental, en la economía de mercado y en la protección al consumidor.
El Código consta de una Exposición de Motivos, cuarenta artículos distribuidos en dieciocho capítulos, dos disposiciones finales y una derogatoria, en los que sucesivamente se trata la definición y ámbito de aplicación de la deontología veterinaria (artículos 1 y 2), relaciones entre las distintas corporaciones integradas en la organización colegial veterinaria (artículos 3 a 5), los principios deontológicos generales, especial referencia al secreto profesional (artículos 6 y 7), los deberes de los veterinarios y modalidades de ejercicio profesional (artículos 8 y 9), la objeción de conciencia (artículos 10 y 11), las relaciones con la Organización Colegial Veterinaria (artículos 12 a 15), las relaciones con los clientes (artículos 16 a 20), la relación con los pacientes, con referencia a las prohibiciones (artículos 21 a 23), las relaciones de los veterinarios entre sí y con otros profesionales sanitarios (artículos 24 a 26), el ejercicio de la profesión al servicio de las administraciones públicas, las incompatibilidades (artículo 27), actividades profesionales en explotaciones ganaderas, mataderos y otros centros productores (artículo 28), de la deontología profesional en el ámbito de la experimentación (artículo 29), los peritos veterinarios (artículo 30), los honorarios profesionales (artículo 31), certificaciones, informes, dictámenes, recetas y otros documentos (artículos 32 a 35), uso de las nuevas tecnologías aplicadas en el ejercicio profesional (artículos 36 y 37), la publicidad (artículo 38), y por último publicaciones divulgativas y científicas (artículos 39 y 40).
Como se señala en el mismo, el Código es una recopilación de principios y reglas éticas cuyo objetivo es inspirar y guiar la conducta profesional de los veterinarios.
Todas las formas masculinas usadas como genéricos que aparecen en la presente norma y se refieren a personas o grupos de personas, se entenderán referidas asimismo al correspondiente femenino.
El presente texto sustituye y deroga el Código Deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por la Asamblea General de Presidentes del Consejo General de Colegios Veterinarios de España el día 16 de diciembre de 2006.

CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. Concepto.

  1. La deontología profesional veterinaria es el conjunto de deberes y principios éticos propios de la profesión Veterinaria. En definitiva, es el conjunto de principios y reglas que conforman el contenido ético que debe inspirar y guiar la actuación de los profesionales veterinarios.
  2. El Código Deontológico de la profesión Veterinaria es el cuerpo normativo donde se recopilan esos principios y reglas, derechos y deberes, inherentes a la ética profesional veterinaria.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación y responsabilidad disciplinaria.

  1. Los principios y reglas, derechos y deberes, que recoge este Código obligan a todos los veterinarios en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen, sin perjuicio de la existencia de otras normas disciplinarias aplicables en el concreto ámbito de las Administraciones Públicas. También serán de aplicación para aquellos veterinarios de terceros países que, en virtud de normativas, convenios o tratados internacionales, ejerzan ocasionalmente en España.
    El incumplimiento de las normas contenidas en este Código Deontológico constituye falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, así como de acuerdo con lo previsto en los diferentes Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales Veterinarios y de los Consejos Autonómicos, en su caso, que será corregida a través del procedimiento disciplinario en ellos establecido.
  2. Los responsables de la Organización Colegial Veterinaria Española, en cualquiera de sus niveles, miembros de Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y del Consejo General y, en definitiva, cuantas personas ostenten cualquier cargo electivo o de designación en la Organización Colegial, vienen igualmente obligados a cumplir y hacer cumplir las normas recogidas en este Código.
    Incurrirán en responsabilidad disciplinaria aquellos que por comisión, omisión o simple negligencia en el cumplimiento de sus funciones, vulneren las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO II RELACIONES ENTRE LAS DISTINTAS CORPORACIONES INTEGRADAS EN LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA

ARTÍCULO 3. Relaciones entre las Corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española.

  1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios servirán de cauce y, en consecuencia, tendrán la obligación de relacionar a sus profesionales colegiados con el Consejo General y con los Consejos Autonómicos, en su caso, cuando sean requeridos para atender comunicaciones, llamamientos o notificaciones a dichos profesionales.
  2. El veterinario colegiado estará obligado a prestar, directamente o a través de su Colegio Oficial, según el caso, la colaboración que le sea requerida por el Consejo General o el Consejo Autonómico correspondiente, en su caso.

ARTÍCULO 4. Obligaciones de los Colegios.

Los Colegios Oficiales Veterinarios estarán obligados a comunicar al Consejo General y a los Consejos Autonómicos correspondientes, en su caso, cuando así sean requeridos para ello o derive de una obligación legal o estatutaria, los datos personales y profesionales de sus colegiados para elaborar y mantener al día los registros que sean de su competencia, previstos en la normativa legal y estatutaria correspondiente.

ARTÍCULO 5. Funciones de la Organización Colegial Veterinaria Española en materia deontológica.

  1. La Organización Colegial Veterinaria Española realizará todas las acciones necesarias en orden a conseguir que las normas contenidas en el presente Código se adapten a la legislación aplicable vigente en cada momento y a que las mismas sean respetadas y protegidas por la Ley y por todos los veterinarios colegiados por ellas afectados.
  2. Los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios y los de los Consejos Autonómicos, en su caso, ajustarán sus resoluciones, decisiones y acuerdos a las normas estatutarias y deontológicas de la Organización Colegial Veterinaria Española.
  3. Los órganos de gobierno de las corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española tienen el deber de preservar como secreta la información y la documentación relacionada con las cuestiones deontológicas de sus colegiados.
  4. La Organización Colegial Veterinaria Española tiene el deber de contribuir a la consecución de una enseñanza veterinaria de calidad, de la que no debe faltar la docencia de la ética y de la deontología veterinarias, con un peso suficiente para alcanzar habilidades en este campo.
  5. Debe conseguir por todos los medios a su alcance que los veterinarios mantengan y, en su caso, amplíen sus competencias y atribuciones profesionales.

CAPÍTULO III PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS GENERALES. ESPECIAL REFERENCIA AL SECRETO PROFESIONAL

ARTÍCULO 6. Principios deontológicos generales.

  1. El veterinario adquiere un deber profesional fundamental con la sociedad a la que sirve, del que debe ser consciente y consecuentemente responsable. Está obligado a procurar la mayor eficacia en el ejercicio de su profesión y a velar por una producción animal de calidad, realizar eficazmente los controles veterinarios en los animales y vegetales de su competencia, así como de los productos de origen animal y no animal para el uso o consumo humano, salvaguardar y respetar la vida, la dignidad y la salud y bienestar de los animales y sus interacciones con la salud humana, junto con su colaboración en el mantenimiento del equilibrio medioambiental.
  2. En el ejercicio de su actividad profesional, todo veterinario está llamado a conocer y cumplir con los deberes que le vengan impuestos por las leyes y reglamentos en general, y por la legislación relevante para su actividad profesional, en particular.
  3. La sociedad tiene derecho a una atención veterinaria de calidad científica y humana. El veterinario tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia de manera adecuada, según la lex artis ad hoc, así como el mejor conocimiento científico, en su caso.
  4. El veterinario tiene una responsabilidad esencial en materia de bienestar animal. Debe procurar que estén cubiertas las necesidades de los animales en lo que respecta a su atención veterinaria, así como colaborar en la medida de sus posibilidades, y en cuanto a la materia referida, en la formación de las personas encargadas del cuidado de los mismos.

ARTÍCULO 7. El secreto profesional.

  1. El secreto veterinario es inherente al ejercicio de la profesión veterinaria y se establece como un derecho del cliente a salvaguardar su intimidad frente a terceros. El veterinario está obligado a guardar el secreto profesional.
  2. La obligación del secreto profesional se extiende a cuantos asuntos conozca el veterinario por información directa del cliente o por haberlo conocido en el ejercicio de la profesión. El veterinario tiene el deber de exigir, asimismo, a sus colaboradores o empleados discreción y observación escrupulosa del secreto profesional que también les incumbe.
  3. Excepcionalmente, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento de su Colegio Oficial, el veterinario podrá revelar el secreto en los siguientes casos:

a) Cuando obtenga el permiso expreso y escrito del cliente.

b) Por imperativo legal, incluido el requerimiento de un Juzgado o Tribunal.

c) En las enfermedades de declaración obligatoria o cuando se ponga en peligro la salud pública.

d) Cuando el veterinario considere que su silencio pudiera dar lugar a un perjuicio al bienestar animal, tenga conocimiento de un supuesto de maltrato animal o sospeche de que pueda tratarse de una caso de importación ilegal de animales.

e) Cuando el veterinario se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un cliente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.

f) Cuando al veterinario le sea incoado un expediente disciplinario por el Colegio o sea llamado a prestar declaración en el expediente incoado a otro profesional. Y del mismo modo, cuando se incoen en relación al veterinario diligencias indagatorias o de información previa a la decisión de incoación de un expediente disciplinario.

  1. Cuando un veterinario cese en su trabajo privado, una copia de su archivo podrá ser transferido al veterinario que le suceda, siempre que los clientes manifiesten su consentimiento de forma expresa, y en todo caso con respeto y cumplimiento de la normativa vigente, especialmente la relativa a la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV DEBERES DE LOS VETERINARIOS Y MODALIDAD DE EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 8. Deberes básicos.

  1. La profesión veterinaria está al servicio de la sociedad. Son deberes primordiales de los veterinarios:

• La protección de la salud y del bienestar animal, así como la lucha contra el maltrato animal.
• La conservación y mejora de los recursos ganaderos y promoción de la salud de los animales.
• La promoción, protección y prevención de la salud pública.
• La conservación y defensa del medio ambiente.
• La tenencia y uso responsable de los medicamentos.
• La contribución y promoción de la tenencia responsable de los animales.
• Mantener la integridad de la documentación veterinaria.

  1. El veterinario tiene el deber de intentar estabilizar un animal cuando su vida corra un peligro grave y manifiesto, siempre que disponga de medios para ello y cuando no suponga riesgo para sí mismo ni para terceros.
  2. En supuestos excepcionales de catástrofes provocadas por fenómenos naturales o accidentales, el veterinario no queda dispensado de cumplir con sus obligaciones profesionales y éticas, excepto que la autoridad competente le impida su cumplimiento.
  3. El veterinario no deberá realizar actuaciones para las que no esté capacitado o no disponga de los medios técnicos necesarios, no declarará competencias o conocimientos de los que carece, ni realizará actuaciones carentes de base científica. En tal caso, informará al cliente de modo que se le facilite la mejor solución, recurriendo, en su caso, a otro compañero competente en la materia.
  4. El veterinario no utilizará sus conocimientos técnicos, su capacidad ni su destreza para facilitar la aplicación de dopaje, torturas o cualquier otro procedimiento o método que comporte crueldad o sea degradante para los animales, sea cual fuere el fin perseguido.
  5. Cuando a un veterinario se le exijan prestaciones profesionales que comporten actuaciones contrarias a los preceptos de este Código, deberá ponerlo en conocimiento del Colegio Oficial de Veterinarios.
  6. El veterinario deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que cubra las eventuales indemnizaciones derivadas de su actividad profesional.
  7. No se deberá prescribir tratamientos u otros procedimientos sin haber realizado un examen directo y previo del paciente. No obstante, cuando el veterinario responsable conozca la información epidemiológica y/o clínica y lleve un seguimiento documentado de los animales, y lo pueda acreditar, podrá prescribir tratamientos sin necesidad de presencia física. En beneficio de esto, el veterinario no admitirá consultas, que impliquen una prescripción, realizadas exclusivamente por teléfono, carta o cualquier otro medio de comunicación.
  8. El veterinario deberá observar el mayor cuidado en la custodia y posterior eliminación de la documentación profesional en general, informes, certificados, dictámenes, recetas o cualquier otro material impreso o plasmado en cualquier otro soporte.
  9. El veterinario deberá tener en cuenta el impacto ambiental derivado de sus actividades profesionales.
  10. El veterinario deberá desarrollar su actividad profesional de forma personal e independiente, sin que pueda afectarle intereses personales o influencias externas.
  11. El veterinario deberá mantener y actualizar sus conocimientos y habilidades en relación a la ciencia veterinaria y a la salud pública, a fin de garantizar el desempeño de sus actuaciones profesionales con los adecuados niveles de calidad en cada momento.
  12. El veterinario deberá abstenerse en todo momento de realizar actos o manifestaciones que puedan desacreditar a la profesión veterinaria o socavar la confianza de la ciudadanía.
  13. El veterinario, en ningún caso, fomentará, facilitará, amparará o encubrirá el intrusismo profesional. Estará obligado, por el contrario, a denunciarlo al Colegio, incluida la sospecha de establecimientos e instalaciones ilegales.

ARTÍCULO 9. Modalidades de ejercicio profesional.

La profesión veterinaria puede ejercerse de las siguientes formas:

  • Como funcionario público, estatutario, personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
  • Como contratado laboral, fijo o temporal, al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la profesión veterinaria.
  • Como veterinario de ejercicio libre, que comprenderá cualquier actividad o trabajo realizado al amparo del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria, que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO V DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

ARTÍCULO 10. Objeción de conciencia del veterinario.

  1. La objeción de conciencia del veterinario es un derecho que ampara, en determinadas circunstancias, la negativa del mismo a someterse a una conducta jurídicamente exigida cuando ésta suponga violentar seriamente su conciencia por ser contraria a sus convicciones morales o éticas.
  2. En consecuencia, es conforme a la deontología profesional que un veterinario, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir, alegando objeción de conciencia, en sacrificios religiosos, festejos, espectáculos, tradiciones, intervenciones, estudios o experimentaciones o industrias que, aun amparados por la legislación vigente, puedan ocasionar dolor, sufrimiento o muerte a los animales.
  3. La objeción de conciencia ampara al veterinario a título individual por razones de conciencia y moral personal, por lo que no cabe su aplicación de manera colectiva o institucional, ni para amparar actuaciones basadas en criterios de conveniencia u oportunismo.
  4. La objeción de conciencia no puede amparar la negativa del veterinario a realizar una actuación profesional fundamentada en razón de características individuales de la persona que demanda su actuación, tales como la raza, sexo, religión o ideología.

ARTÍCULO 11. Ejercicio de la objeción de conciencia.

  1. El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por el veterinario no debe limitar, condicionar o poner en peligro la salud de los animales ni de las personas.
  2. Aunque se abstenga de practicar el acto objetado, el veterinario objetor está obligado, en caso de urgencia, a atender a ese animal, aunque dicha atención estuviera relacionada con la acción objetada.
  3. El veterinario objetor deberá adecuarse a los cauces establecidos para el ejercicio del derecho de objeción de conciencia en los casos en que ésta se encuentre regulada por la legislación vigente.
  4. El veterinario podrá comunicar su condición de objetor de conciencia a su Colegio, pudiendo crearse el oportuno registro por parte del mismo, a los efectos previstos en la normativa estatutaria, cuyo tratamiento por el Colegio ineludiblemente será absolutamente confidencial.
  5. El ejercicio del derecho de objeción de conciencia por el veterinario que lo invoca no debe ocasionarle perjuicios ni ventajas.

CAPÍTULO VI RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA

ARTÍCULO 12. Obligación de cumplimiento de la normativa estatutaria.

  1. El veterinario está obligado a cumplir los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, los Particulares del Colegio respectivo, los del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso, así como cualesquiera reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos colegiados de las corporaciones que integran la Organización Colegial Veterinaria Española.
  2. Asimismo está obligado al cumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el Consejo General, el Colegio respectivo y/o el Consejo Autonómico de Colegios, en su caso y cualquier administración pública.

ARTÍCULO 13. Comunicaciones y citaciones.

El veterinario, cualquiera que sea su situación profesional y con independencia del cargo que ocupe, tiene el deber de atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones, y en general cualquier llamamiento, emanado de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo General y del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso.

ARTÍCULO 14. Obligaciones económicas.

El veterinario está obligado a contribuir al sostenimiento económico de la Organización Colegial Veterinaria Española y a estar al corriente de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las cuantías derivadas de los servicios que en su caso solicite.

ARTÍCULO 15. Comunicaciones e información al Colegio.

  1. El veterinario está obligado a poner en conocimiento del Colegio cualquier hecho del que se desprenda que otro colegiado está siendo sometido a acoso moral, vejaciones o coacciones en su ejercicio profesional.
  2. El veterinario está obligado a poner en conocimiento del Colegio Oficial todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no ser colegiado como por hallarse suspendido o inhabilitado en el ejercicio profesional el denunciado.
  3. El veterinario está obligado a comunicar al Colegio Oficial sus datos personales y profesionales de relevancia que afecten a su situación profesional y aquellos que sean precisos para elaborar y mantener actualizados los registros que, legal o estatutariamente, sean procedentes.
  4. El veterinario está obligado a informar de forma inmediata a la autoridad administrativa competente cuando tenga conocimiento de la existencia de:

a) Cualquier caso de sospecha de epizootía o zoonosis.
b) Episodios de contaminación medioambiental relacionados con las funciones y competencias de la profesión veterinaria.
c) Episodios extraordinarios de mortandad animal.
d) Cualquier caso de sospecha de maltrato animal.
e) Contaminación o riesgo de alimentos o piensos en mal estado peligrosos para la salud pública o animal.

  1. El veterinario está obligado en todas sus relaciones y comunicaciones con la institución colegial, tanto con relación a los miembros de la Junta de Gobierno, como con relación al personal laboral y administrativo, a mantener un correcto y educado trato en todas sus comunicaciones, ya sean de forma presencial, telefónica o escrita.
  2. Si el veterinario detecta un incumplimiento del Código Deontológico por parte de otro veterinario que pueda generar riesgos en la salud de los animales y, en su caso, de las personas, o cree situaciones desleales que pudiesen desacreditar a la profesión veterinaria, deberá ponerlo de forma oficial en conocimiento de la Organización Colegial, sin perjuicio de su comunicación a las autoridades sanitarias competentes.

CAPÍTULO VII RELACIÓN CON LOS CLIENTES

ARTÍCULO 16. Concepto y deberes básicos del cliente.

Se considera cliente cualquier persona, física o jurídica, que solicite del veterinario colegiado la realización de actividades profesionales para las que faculte el título de Licenciado o Graduado en Veterinaria y como contraprestación abone los correspondientes honorarios.

ARTÍCULO 17. Relaciones con los clientes.

  1. La relación del veterinario con el cliente tiene que basarse en la mutua confianza. El veterinario debe mostrar siempre ante su cliente una actitud correcta, respetuosa y profesional teniendo particularmente en cuenta las relaciones afectivas que puedan existir entre el dueño y el animal.
  2. El veterinario tratará con la misma corrección y profesionalidad a todos sus clientes, sin distinción alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, minusvalía, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  3. El veterinario está obligado a respetar el derecho que le asiste a toda persona de elegir libremente al profesional cuyos servicios demanda. Del mismo modo, el veterinario tiene el derecho a elegir libremente a los clientes que van a ser objeto de su atención facultativa.

ARTÍCULO 18. Deber de información. El consentimiento informado.

  1. El veterinario tiene el deber de informar al cliente, en un lenguaje comprensible, del diagnóstico y opciones de tratamiento de las patologías padecidas por el animal. Asimismo debe formular sus prescripciones con total claridad y dar al cliente todas las explicaciones útiles sobre la terapia establecida y la prescripción aplicada.
  2. El veterinario tiene el deber de solicitar y obtener el consentimiento expreso y escrito del cliente, antes de realizar actos clínicos que puedan suponer un riesgo para el animal y debe facilitarle previamente toda la información necesaria al respecto. De igual modo procederá antes de realizar una eutanasia o una necropsia al animal. En el supuesto de personas menores de 18 años o incapacitadas, no se les deberá solicitar la firma del consentimiento informado, sino que se recabará de los padres o tutores de aquéllos, dado que no pueden ser propietarios de un animal.
  3. En las situaciones de urgencia en las que corra peligro la vida del animal y resulte imposible obtener el consentimiento del cliente, el veterinario deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
  4. Si el cliente, debidamente informado, no accediera a someter a su animal a un examen o tratamiento que el veterinario considerase imprescindible, o si se exigiese del veterinario un procedimiento que éste, por razones científicas o deontológicas, juzgase inadecuado o inaceptable, el veterinario queda dispensado de su obligación de asistencia, debiendo, si es posible, dejar estos aspectos reflejados por escrito con la firma del cliente.

ARTÍCULO 19. Derechos de los clientes.

  1. El veterinario está obligado, a solicitud del cliente, a proporcionar a otro veterinario los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como el examen de los resultados de las pruebas practicadas. Así mismo está obligado a asegurar por sí o a través de otro veterinario la continuidad en los cuidados de los animales enfermos que le hayan sido confiados.
  2. El veterinario deberá ajustar su diagnóstico a la realidad procurando concertar y celebrar un número de visitas, consultas o procedimientos clínicos acorde con el supuesto correspondiente.
  3. El cliente tiene derecho a obtener un informe o certificado emitido por el veterinario, referente al estado de salud, enfermedad o sobre la asistencia prestada a su animal, así como la entrega de copia de los elementos materiales utilizados para el diagnóstico (resultados analíticos, radiografías, etc.). El contenido de dicho informe será veraz y detallado, y en él figurará el nombre y apellidos, el número de colegiado y la firma del veterinario (manuscrita o electrónica).
  4. El veterinario está obligado a informar al cliente de los posibles riesgos para la salud cuando su animal padezca enfermedades transmisibles a los seres humanos, y ha de velar siempre por la salud pública.
  5. En los casos de trabajo en equipo, el cliente tendrá derecho a conocer la persona responsable de la atención de su animal.

ARTÍCULO 20. Historia clínica y elementos de diagnóstico.

  1. La actuación veterinaria quedará registrada en la correspondiente historia o ficha clínica. El veterinario tiene el derecho y el deber de redactarla, y de conservarla en los términos que se detallan en el punto siguiente. Las anotaciones subjetivas que el veterinario introduzca en la historia clínica son de su exclusiva propiedad.
  2. El veterinario debe conservar los protocolos clínicos y los elementos materiales de diagnóstico, durante un plazo mínimo de cinco años desde la última anotación en la historia clínica del paciente, sin perjuicio de la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO VIII RELACIÓN CON LOS PACIENTES. PROHIBICIONES

ARTÍCULO 21. Relación con los pacientes.

  1. El veterinario tiene derecho a aceptar o rechazar libremente la atención a un paciente, salvo en el supuesto previsto en el artículo 8.2 de este Código.
  2. El veterinario no perjudicará intencionadamente al paciente, ni le atenderá de manera negligente, evitará cualquier demora injustificada en su asistencia; y no prescribirá tratamiento alguno sin haber examinado directa y previamente al animal. Respetará y protegerá la vida de los animales y aliviará su dolor y enfermedad.
  3. El veterinario no deberá menospreciar el respeto que se les debe a los animales, ni les procurará maltrato alguno. Además, tratará de evitar por todos los medios, incluida la denuncia a la autoridad administrativa o judicial competente, que los propietarios clientes los maltraten, procurando los medios necesarios para protegerlos de las conductas castigadas por la normativa vigente sobre protección animal. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de sacrificio de animales de abasto que se realicen según los ritos propios de iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas.
  4. El manejo de los pacientes deberá realizarse con el mínimo estrés y máximo cuidado. Con su propio ejemplo, el veterinario fomentará que el manejo de los animales se realice de forma tan segura como permitan las circunstancias.

ARTÍCULO 22. Eutanasia y medidas paliativas.

  1. En casos de enfermedad incurable, terminal o que suponga un riesgo para la salud pública, y particularmente cuando la enfermedad comprometa seriamente la calidad de vida del animal, el veterinario deberá informar de esta circunstancia al propietario del animal para que pueda optar, si lo desea, por la realización de una eutanasia activa.
  2. En caso de negativa del cliente, el veterinario podrá limitarse a aliviar los dolores físicos del animal, evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas, si no existe una expectativa razonable de utilidad para el animal.
  3. El veterinario tendrá en cuenta que la eutanasia de animales de compañía puede ser un acontecimiento traumático para su propietario y deberá llevar a cabo la actuación de forma compasiva y lo más privadamente posible.
  4. El veterinario no deberá eutanasiar a animales salvo (i) por enfermedad física que comprometa su vida y/o alteración del comportamiento que ponga en peligro la integridad física de sus propietarios, de otros animales o de la ciudadanía; (ii) porque entrañen riesgo para la sanidad y bienestar animal, la salud pública o el orden público; o (iii) por razones de diagnóstico de colectividades o por orden de la autoridad competente.
  5. El veterinario deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del dueño del animal o, en situaciones de urgencia, de la persona responsable del mismo, para realizar la eutanasia.

ARTÍCULO 23. Prohibiciones.

  1. Se prohíben las actuaciones profesionales que ofrezcan o garanticen procedimientos curativos, los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados o confirmados por autoridades científicas o profesionales de reconocido prestigio, el empleo de tratamientos o medios no controlados científicamente, la aplicación de elementos diagnósticos o tratamientos terapéuticos simulados o fingidos, de intervenciones quirúrgicas ficticias y las basadas en modos de diagnóstico o terapias secretas.
  2. Se prohíben las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
  • El corte de la cola.
  • El corte de las orejas.
  • La sección de las cuerdas vocales.
  • La extirpación de uñas y dientes.
  1. Solo se permitirán excepciones a estas prohibiciones:

a) Si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado.
b) Para impedir la reproducción.

CAPÍTULO IX RELACIONES DE LOS VETERINARIOS ENTRE SÍ Y CON OTROS PROFESIONALES SANITARIOS

ARTÍCULO 24. Relaciones entre veterinarios.

  1. Los veterinarios guardarán las obligaciones que se deriven del respeto profesional que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
  2. El veterinario no puede llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas competencia desleal por la legislación vigente, y en especial cualquier conducta tendente a lograr una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción del ordenamiento jurídico o cualquiera encaminada a limitar o restringir la libertad de elección de los clientes y usuarios.Los veterinarios deberán tratarse entre sí con la debida deferencia y respeto, lealtad e integridad, sea cual fuere la relación jerárquica y laboral que exista entre ellos.
  3. La relación entre los veterinarios no ha de propiciar su desprestigio público. Las discrepancias que puedan surgir sobre cuestiones científicas o profesionales deberán ser resueltas en privado o en sesiones apropiadas. Cuando no sea posible un acuerdo, acudirán al Colegio Oficial de Veterinarios que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
  4. Los veterinarios se abstendrán de enjuiciar despectivamente las actuaciones
  5. profesionales de otros veterinarios. Se considera circunstancia agravante hacerlo en presencia de clientes, de terceros o mediante difusión en medios de comunicación o redes sociales.
  6. El veterinario que recibe un caso clínico referido atenderá al paciente únicamente en relación a los servicios solicitados por el veterinario remitente, con excepción de la existencia de riesgo vital para el paciente o por deseo expreso y escrito del propietario del animal, previo informe y aprobación del veterinario que haya referido el caso.
  7. Ningún veterinario se inmiscuirá en las actuaciones que preste otro veterinario a un paciente. No se consideran interferencias los casos de urgencia, cuando se esté vulnerando la legislación de protección animal o alguno de los preceptos de la normativa deontológica colegial, o la libre consulta por parte del cliente a otro veterinario, quien le advertirá, sin embargo, del perjuicio de una dirección veterinaria múltiple no consensuada.
  8. Cuando un veterinario coopere con un veterinario de otro país, ambos tendrán en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivas leyes y organizaciones profesionales, así como en relación a las competencias y obligaciones de los veterinarios en ese país.

ARTÍCULO 25. Las relaciones de los veterinarios con su equipo.

  1. El veterinario debe asegurarse de que la conducta de su equipo sea conforme a este Código Deontológico.
  2. El veterinario deberá comunicarse con su equipo para asegurar la coordinación en el cuidado de los animales.
  3. El veterinario se asegurará de que cualquier miembro de su equipo en quien se delegue una tarea tenga el conocimiento y aptitud necesarios para desempeñar la tarea encomendada de forma eficiente, sin perjuicio de la responsabilidad del veterinario delegante. Deberá haber también la oportuna supervisión.

ARTÍCULO 26. Relaciones con otros profesionales sanitarios.

  1. Los veterinarios deberán mantener buenas relaciones con los demás profesionales sanitarios.
  2. Los veterinarios respetarán el ámbito competencial del personal que colabore con ellos, pero no permitirán que estos invadan el área de sus responsabilidades, ni les transferirán las propias.

CAPÍTULO X EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 27. El ejercicio de la profesión al servicio de las Administraciones Públicas. Incompatibilidades.

  1. Los veterinarios que ejerzan su profesión al servicio de las distintas Administraciones Públicas estarán sometidos a las normas de organización y funcionamiento de la Administración correspondiente, quedando sujetos en cuanto a su actuación profesional a las exigencias de este Código Deontológico.
  2. Los veterinarios funcionarios estarán sometidos a la normativa sobre incompatibilidades que en cada momento esté vigente.
  3. El veterinario, cuando realice trabajos por cuenta de la Administración, se asegurarán de que no exista conflicto de interés y no podrá usar su posición para obtener una ventaja personal.
  4. El veterinario, cuando realice inspecciones por cuenta de la Administración, deberá tener en cuenta la importancia de la imparcialidad y uniformidad para llevar a cabo las mismas.

CAPÍTULO XI ACTIVIDADES PROFESIONALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS, MATEDEROS Y OTROS CENTROS PRODUCTORES

ARTÍCULO 28. Actividades profesionales en explotaciones ganaderas, mataderos y otros centros productores.

  1. El veterinario ejercerá su profesión de manera responsable, teniendo en
    cuenta la incidencia relevante que para la salud pública supone su intervención, así como los intereses sanitarios en juego.
  2. El veterinario está obligado a asesorar en la promoción y mantenimiento de la calidad de las instalaciones, servicios y productos de las explotaciones o industrias en las que trabaje o colabore.
  3. El veterinario deberá cumplir, en todo caso, las normas estatales y autonómicas que afecten a la regulación de los sectores de producción alimentaria dictadas en defensa de la salud pública, sin que pueda quedar sometido, con respeto al principio de libertad profesional, a instrucciones contrarias a las normas legales o a presiones que le lleven a su incumplimiento. El veterinario tiene la obligación moral de denunciar estas prácticas ante el Colegio Oficial de Veterinarios, en su caso, y ante las autoridades administrativas competentes.
  4. El veterinario deberá velar, en la medida de sus posibilidades, por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal en las explotaciones ganaderas, mataderos y centros productores en los que preste sus servicios.

CAPÍTULO XII DE LA DEONTOLOGÍA PROFESIONAL EN EL ÁMBITO DE LA EXPERIMENTACIÓN

ARTÍCULO 29. Principios generales.

  1. El veterinario no podrá realizar experimentaciones sobre animales vivos a menos que posea el certificado de capacitación que le permita realizar las mismas o haya sido autorizado por la autoridad competente.
  2. Los protocolos de experimentación con animales vivos deberán ser aprobados y supervisados por comités que los centros de experimentación, sean públicos o privados, tengan constituidos y, en ningún caso, podrán vulnerar la legislación vigente en materia de bienestar y protección animal.
  3. La experimentación con animales vivos debe basarse en normas científicas comúnmente aceptadas, en aquellas otras que deriven de la evolución científica y, en todo caso, en el principio de las 3Rs (Reemplazo, Reducción y Refinamiento).
  4. El dolor y/o estrés de los animales utilizados en la experimentación deberá ser el mínimo posible y, en cualquier caso, solo se justificará atendiendo a la importancia superior de los objetivos que se pretenden alcanzar con la investigación.
  5. El veterinario está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos por la ciencia veterinaria y practicados en el ejercicio de la veterinaria clínica.
  6. Cuando se pretenda aplicar un tratamiento en fase de ensayo se deberá requerir el consentimiento expreso y escrito del propietario del animal, por escrito y firmado por éste, informándole previamente.

CAPÍTULO XIII PERITOS VETERINARIOS

ARTÍCULO 30. Peritos veterinarios.

  1. El veterinario tiene la obligación de acudir si es requerido o llamado por los jueces y tribunales.
  2. La cooperación con la Justicia y la Administración no debe significar menoscabo de los derechos del cliente. Por ello, el perito veterinario de parte respetará el secreto profesional con las únicas excepciones detalladas en este mismo Código.
  3. El veterinario no debe aceptar una pericia veterinaria para la que no tiene capacitación profesional o si no está dispuesto a defenderla en el juicio oral. Si fuese obligado a ello estará legitimado para acogerse a la objeción de conciencia.
  4. El cargo de perito es incompatible con haber intervenido como veterinario de la persona peritada.
  5. Si la pericia veterinaria precisara de un reconocimiento del o de los animales y/o productos del dueño expresamente hecho a tal fin, el perito comunicará su identificación personal y profesional, quién le nombra, la misión que le ha sido encargada, por quién, para qué y que sus manifestaciones pueden ser plasmadas en el informe y hacerse públicas.

CAPÍTULO XIV LOS HONORARIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 31. Honorarios profesionales.

  1. El veterinario en su ejercicio profesional tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia del servicio prestado y su propia competencia y cualificación profesional.
  2. El veterinario se abstendrá de realizar actuaciones o de prestar servicios por debajo del precio de coste.
  3. El veterinario no podrá percibir honorarios por actos no realizados.
  4. El veterinario está obligado a informar al cliente de sus honorarios antes de realizar la prestación profesional, en el caso de serle solicitados, suministrando el oportuno presupuesto u hoja de encargo.

CAPÍTULO XV CERTIFICACIONES, INFORMES, DICTÁMENES, RECETAS Y OTROS DOCUMENTOS

ARTÍCULO 32. Principios generales.

  1. El veterinario debe prestar una atención esmerada en la cumplimentación de certificados, informes, dictámenes y otros documentos (ya sean manuscritos, impresos o electrónicos), evitando incorrecciones y no afirmando en ellos sino hechos verificados rigurosamente. El contenido del dictamen será auténtico y veraz y redactado según los principios técnicos y científicos.
  2. El veterinario en todo momento actuará con imparcialidad y carecerá de intereses directos o indirectos sobre lo que certifica, informa o dictamina.
  3. El veterinario no deberá certificar, informar o dictaminar si no posee conocimientos suficientes de la normativa legal aplicable, de los procedimientos, pruebas, exámenes que deban efectuarse, de aquello que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o de contenido falso o inexacto.
  4. El veterinario se abstendrá de firmar certificados, informes o dictámenes no cumplimentados o incompletos, referidos a aquello que él no haya inspeccionado o controlado, salvo las excepciones que, en cada caso, indique la normativa legal vigente; sobre asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos profesionales o que no pueda comprobar personalmente y a ciencia cierta. Igualmente, se abstendrá de firmar documentos escritos en un idioma que no entienda o conozca.
  5. Todo oficio, certificado, declaración, prescripción o documento similar ha de ser autentificado por la firma (manuscrita o electrónica), el nombre y apellidos y el número de colegiado del veterinario que lo emita.
  6. Se prohíbe expresamente la puesta a disposición de terceras personas de certificados, informes, dictámenes, recetas u otros documentos análogos firmados, sin contenido redactado.

ARTÍCULO 33. Custodia de documentos y otros elementos.

  1. El veterinario tiene la obligación de supervisión y custodia de cualesquier elementos y documentos relacionados con el ejercicio profesional y, en especial, con carácter enunciativo y no exhaustivo, de los impresos oficiales, talones, talonarios de recetas oficiales, si los hubiere, certificados sanitarios de movimiento, pasaportes, cartillas, sellos documentales, sellos de identificación y certificación, microchips, bolos ruminales y crotales, que obren en su poder y que formen parte integrante y esencial de una futura certificación e identificación completa.
  2. En caso de extravío, pérdida o sustracción tiene el deber de ponerlo en conocimiento de su superior, en su caso, de su colegio Oficial y de la autoridad competente de forma inmediata.
  3. El veterinario tiene la obligación de archivar y custodiar todos los documentos relacionados con el ejercicio profesional, incluidos certificados e informes expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos, al menos, durante 5 años.

ARTÍCULO 34. Criterios y requisitos para la cumplimentación.

  1. En el supuesto de no existir documentos oficiales para el caso concreto, el veterinario seguirá, en la medida de lo posible, los criterios y requisitos obligatorios de otros documentos oficiales similares, haciendo constar como mínimo:

a) Su identidad: nombre, apellidos y número de colegiado.
b) Nombre e identificación completa de quien solicita el informe o certificación.
c) Descripción e identificación clara y concisa del informe o certificación.
d) Fundamentos: actuaciones veterinarias realizadas.
e) Conclusiones obtenidas.
f) Fecha de emisión del informe o certificación y firma, manuscrita o electrónica.

  1. La redacción será legible y no contendrá signos o lenguajes impropios de la profesión veterinaria.
  2. La falsedad o inexactitud en los certificados o documentos que extiendan o redacten los veterinarios en el ejercicio de su profesión, será sancionada de acuerdo con las previsiones contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en los Particulares del Colegio respectivo y en los del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, que se exigirán, en su caso, en la vía jurisdiccional correspondiente.
  3. El veterinario intentará evitar que todo documento por él emitido, pueda ser posteriormente objeto de manipulación fraudulenta. Por ello, como mínimo, debe:

• Tachar los espacios en blanco.
• No dejar espacios que puedan ser rellenados entre el texto y la firma.
• Numerar cada hoja correlativamente, incluyendo en cada una de ellas, el número total de hojas que comprende el documento.

ARTÍCULO 35. Cumplimentación de recetas.

  1. El veterinario en la emisión de la receta tendrá en cuenta el artículo anterior y en ningún caso expedirá recetas sin haber examinado previamente al paciente y establecido el correspondiente diagnóstico previo, en los términos y con las excepciones previstas en el artículo 8, apartado 8 del presente Código.
  2. El veterinario no podrá recibir incentivo económico de cualquier naturaleza por sus prescripciones.

CAPÍTULO XVI USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS APLICADAS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 36. Criterio profesional en los medios de comunicación e internet.

  1. El veterinario deberá ser consciente y responsable de las consecuencias derivadas del mal uso de las redes sociales.
  2. Cuando el veterinario intervenga identificado como tal en los medios de comunicación, internet y redes sociales para ofrecer su criterio sobre aspectos relativos a su profesión, ha de asegurarse de que la información que emita sea comprensible, veraz, ponderada, prudente, sencilla y ajustada a la legalidad vigente y adecuada a las necesidades del foro en el que se emite.
  3. El veterinario debe evitar lanzar mensajes de modo indiscriminado que puedan despertar alarma social o siembren confusión o dudas respecto del cuidado y mantenimiento de la salud o de la prevención de la enfermedad de los animales y su eventual repercusión en la salud de las personas.
  4. Las obligaciones deontológicas del veterinario no se diluyen por el hecho de que el receptor de la información por él vertida sea múltiple y desconocido.
  5. Si el veterinario detecta información no veraz o presuntamente ilegal vertida por otro veterinario, identificado como tal, que pueda generar riesgos en la salud de los animales y, en su caso, de las personas, deberá ponerlo en conocimiento de la organización colegial, sin perjuicio de su comunicación a las autoridades sanitarias competentes.
  6. Cuando se manifiesten discrepancias sobre cuestiones profesionales con otros veterinarios o profesionales sanitarios en medios de comunicación, internet o redes sociales, el veterinario debe evitar siempre las descalificaciones personales y las injurias, así como el escándalo y desprestigio público de la profesión.
  7. El veterinario se abstendrá de dar opiniones en nombre de la Organización Colegial Veterinaria Española a menos que haya sido autorizado por el Colegio respectivo, por el Consejo Autonómico, en su caso o por el Consejo General.

ARTÍCULO 37. Uso adecuado de la receta electrónica.

  1. El veterinario es responsable de la custodia y buen uso del dispositivo o mecanismo habilitado para su identificación personal que permita acceder al sistema de receta electrónica, y no deberá permitir que otro compañero, colaborador o cualquier otra persona haga uso del mismo.
  2. La prescripción de un medicamento o producto sanitario a través del sistema de receta electrónica solo deberá realizarse cuando se den las condiciones para ser prescrito conforme a la normativa vigente, aunque el sistema electrónico, por error u otro motivo, permita técnicamente la prescripción del mismo.

CAPÍTULO XVII LA PUBLICIDAD

ARTÍCULO 38. Publicidad.

  1. El veterinario deberá ajustar su conducta en materia de publicidad de sus servicios profesionales y comunicaciones comerciales a lo dispuesto por la legalidad vigente.
  2. La publicidad de los veterinarios representará una información objetiva, prudente, veraz y digna, tanto en su contenido como en los medios utilizados y será siempre respetuosa con la legislación general de publicidad y con las normas deontológicas de la profesión.
  3. No se podrá, por el contrario:
  • Utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
  • Expresar contenidos comparativos o servicios que no se presten en el centro.
  • Prometer resultados o inducir a creer que se producirán, que no dependan exclusivamente de la actividad del veterinario.
  • Atribuirse por cualquier medio una titulación o diploma oficial para acreditar una formación o capacitación que no posee, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudiera incurrir.
  • Expresar datos erróneos o engañosos.
  1. El veterinario que pretenda realizar publicidad o suministrar información de los centros o establecimientos veterinarios, así como de los servicios y prestaciones que en ellos se realicen, deberá ajustarse a lo establecido por la legislación específica sobre la materia y, en todo caso, respetar el contenido de la autorización de tales centros o establecimientos.
  2. El veterinario será responsable del contenido de su página web y de la actualización de la misma, teniendo especial cuidado con la consignación de links que remitan a otras páginas de contenido no científico o que puedan inducir a confusión o promocionar o favorecer la adquisición de medicamentos u otros productos cuya dispensación por los veterinarios esté prohibida por la normativa vigente.
  3. El veterinario no podrá hacer publicidad engañosa encubierta o promoción de un producto sin suficiente soporte científico o con información insuficiente del mismo.

CAPÍTULO XVIII PUBLICACIONES DIVULGATIVAS Y CIENTÍFICAS

ARTÍCULO 39. Publicaciones divulgativas.

  1. El análisis de los datos obtenidos en la actuación veterinaria puede proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico, siempre que se respete el derecho a la intimidad del cliente así como la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Se prohíbe cualquier otra finalidad sin la autorización expresa del cliente.
  2. El veterinario podrá comunicar a los medios de comunicación y de difusión profesional especializados los descubrimientos que haya alcanzado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. Antes de divulgar sus descubrimientos a los medios no especializados sería aconsejable su previa publicación en medios especializados o avalados por autoridad científica o académica en la materia de que se trate.
  3. El veterinario no publicará procedimientos de eficacia no comprobada.
  4. El veterinario no emitirá conclusiones o juicios profesionales, influido por conflictos de interés.
  5. En ningún caso publicará información sobre procedimientos de diagnóstico o terapia no sometidos a la adecuada experimentación o al riguroso control científico.

ARTÍCULO 40. Publicaciones científicas.

  1. El veterinario no podrá publicar a su nombre los trabajos científicos en los que no haya participado, ni atribuirse una autoría exclusiva en los trabajos realizados por sus colaboradores, o plagiar lo publicado por otro investigador, sea o no veterinario.
  2. El veterinario no publicará datos o informaciones de otros autores sin autorización expresa de los mismos o sin citar su procedencia. Si utiliza textos y/o resultados de observaciones de otros autores, debe precisar la parte del texto u observación mencionando el autor.
  3. En las publicaciones científicas no se incluirá como autor a quien no ha contribuido substancialmente al diseño y realización del trabajo.
  4. El veterinario no falsificará ni inventará datos, ni falseará estudios estadísticos que puedan modificar la interpretación científica del trabajo.
  5. No es ético publicar repetidamente los mismos hallazgos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General de Presidentes del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y será debidamente publicado en la revista y en la web de la Organización Colegial, para general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Código Deontológico constituye un régimen corporativo de ámbito estatal, con carácter básico y, en consecuencia, su existencia y aplicación debe entenderse sin perjuicio de que en los ámbitos autonómico y colegial, por una parte, y en el ámbito internacional, por otra parte, se puedan elaborar y desarrollar normas del mismo carácter. Implica la sujeción a él para los desarrollos normativos que conlleven una modificación del estatuto de los profesionales o de la organización colegial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados cuantos reglamentos y disposiciones hayan sido objeto de aprobación por el Consejo General en materia deontológica y, en especial, el Código Deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por la Asamblea General de Presidentes el día 16 de diciembre de 2006.

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