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CÓDIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESIÓN VETERINARIA

Exposición de Motivos

         La Ley 2/1.974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1.978, de 26 de diciembre, de 14 de abril, y por el Real Decreto Legislativo 6/2.000, de 23 de junio, establece en su artículo 9.1 a) que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios, entre otras, las atribuidas por al artículo 5 a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. Entre tales funciones merecen especial atención las de ordenar la actividad profesional de los veterinarios, velando por la ética y dignidad de la profesión y por el respeto que se merecen los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria dentro del ámbito de sus competencias; adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos; y cumplir y hacer cumplir a los colegiados, las leyes generales y especiales y los Estatutos de la profesión así como los reglamentos de régimen interno, incluyendo las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

         El Consejo General de Colegios Veterinarios de España, como órgano representativo y coordinador en el ámbito estatal e internacional de los Ilustres Colegios Oficiales de veterinarios de España, tiene atribuida, entre otras funciones, la de elaborar los reglamentos de régimen interno (en el ámbito de sus competencias) que contengan previsiones relacionadas con la ordenación de la actividad profesional, como se ha dicho, con la finalidad de homogeneizar la materia de que se trate, siempre que se aprecie, como ocurre en el presente supuesto, la necesidad de igualdad de tratamiento para todos los profesionales veterinarios con independencia del territorio autonómico donde ejercen su profesión.

         En materia de deontología profesional, es obvio que se trata de una regulación que precisa un tratamiento uniforme a nivel estatal, máxime cuando la redacción de un Código Deontológico “no equivale a establecer unas normas directamente aplicables en el ejercicio de una competencia normativa incompatible con la de otros órganos o entes, sino que comporta establecer unos principios éticos de ejercicio de la profesión, interpretando el común sentir de los profesionales y de la sociedad a la que va dirigido su trabajo, los cuales constituyen un elemento para que cada profesional ajuste su conducta a su conciencia ético-profesional y los órganos encargados de exigir la responsabilidad civil, penal o disciplinaria tenga elementos de ponderación suficientes para aquellos supuestos en que la norma reguladora implícita ó explícitamente se remita a conceptos éticos en el ejercicio de la profesión o exigen su interpretación la aplicación de test o criterios apreciativos relacionados con la adecuada conducta profesional”, todo ello en palabras del Tribunal Supremo, concretamente, de su Sentencia de la Sección de la Sala de lo Contenciosa-Administrativo de 25 de febrero de 2.002.

         La misma Sentencia nos ha enseñado que la competencia para establecer un Código Deontológico no es título suficiente para modificar los derechos y los deberes de los profesionales que se regulan en los Estatutos Generales y en los Particulares respectivos, y que no es incompatible con la contribución que Consejos Autonómicos y Colegios, entre otros, puedan hacer para conformar el mínimo ético que debe guiar el ejercicio de la profesión veterinaria en este caso.

         Por ello, es por lo que se ha reconocido a los Consejos Generales la facultad de aprobar Códigos Deontológicos, eso si, sin perjuicio de que tanto en el ámbito internacional, como en el autonómico y provincial, puedan tener lugar actuaciones en esa misma dirección, sin que exista alteración alguna del orden de competencias.

         En todo caso, en el proceso de elaboración del presente Código Deontológico se oirá a los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios que integran el Consejo General y, por supuesto, a los Consejos Autonómicos de Colegios, allá donde existan, sin perjuicio de que los textos ya existentes en algunos de estos ámbitos territoriales se hayan tenido en cuenta de forma determinante para la elaboración del presente Código.

         El establecimiento de la normativa deontológica es una de las funciones más importantes de la Organización Colegial Veterinaria Española que ha de esforzarse por conseguir que la misma sea respetada, que se promocione, desarrolle, difunda y actualice constantemente para adaptarse a la realidad social y del ejercicio profesional existente en cada momento y eso es lo que también ha motivado la redacción del presente instrumento normativo.

         Son pilares en los que se asienta la deontología veterinaria:

  • La producción animal y el control de todos los productos de origen animal y los vegetales de su competencia, que proporcionan al hombre alimentos, sin riesgos de transmisión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, así como de residuos o compuestos químicos que puedan alterar su salud.
  • La salvaguarda de la salud de los animales evitando y controlando la aparición de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de amplia difusión, que ponen en serio peligro la salud humana, la producción animal y el equilibrio de las especies animales.
  • La salvaguarda de la salud de los animales frente a los productos químicos que atentan contra su vida, poniendo en serio el equilibrio de las especies, la biodiversidad y el medioambiente, único habitad de nuestras especies.
  • La identificación animal, la emisión y recepción de certificados para la circulación, intercambio, exportación e importación de animales y sus productos para uso o consumo humano, facilitando así la transparencia de las transacciones comerciales y la protección del consumidor.
  • La salvaguarda de la vida, la salud, la dignidad y el bienestar animal.

Son derechos y deberes primordiales de la profesión veterinaria, al servicio de la sociedad, el hombre, los animales y el medioambiente, velar por una producción animal de calidad, realizar eficazmente los controles veterinarios en los animales y vegetales de su competencia, así como de los productos de origen animal para el uso o consumo humano y las transacciones comerciales, salvaguardar y respetar la vida, la dignidad y la salud de los animales y sus relaciones con la salud humana, junto con su colaboración en el mantenimiento del equilibrio medioambiental.

         Todos estos deberes y derechos deben estar impregnados de los principios deontológicos-veterinarios e integrados en un instrumento normativo por su amplia y profunda transcendencia en la salud y alimentación humana; en la salud, alimentación, bienestar y protección animal, en el mantenimiento de la biodiversidad, en el equilibrio medioambiental, en la economía de mercado y en la protección al consumidor.

         El Código consta de una Exposición de motivos, cuarenta artículos distribuidos en quince capítulos, dos disposiciones finales y una derogatoria, en los que sucesivamente se trata la definición y ámbito de aplicación de la deontología veterinaria (artículos 1 a 3), los principios deontológicos generales, especial referencia al secreto profesional (artículos 4 a 8), los deberes de los veterinarios y las modalidades de ejercicio profesional (artículos 9 y 10), las relaciones con la Organización Colegial Veterinaria (artículos 11 a 13), las relaciones entre las distintas Corporaciones integradas en la Organización Colegial Veterinaria Española (artículos 14 a 16), las relaciones con los clientes (artículos 17 a 22), las actividades profesionales en explotaciones ganaderas, mataderos y otros centros productores (artículo 23), las relaciones de los veterinarios entre si y con otros profesionales sanitarios (artículos 24 a 26), el ejercicio veterinario en común (artículos 27 y 28), el ejercicio de la profesión al servicio de las administraciones públicas e incompatibilidades (artículo 29), los honorarios profesionales (artículo 30), la publicidad (artículo 31), las certificaciones, informes, dictámenes, recetas y otros documentos (artículos 32 a 35), la deontología profesional en el ámbito de la investigación (artículos 36 y 37) y las publicaciones (artículos 38 a 40).

         Como se señala en el mismo, el Código es una recopilación de principios y reglas éticas cuyo objetivo es inspirar y guiar la conducta profesional de los veterinarios.

Capítulo I: DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

  • La deontología profesional veterinaria es el conjunto de principios y reglas que conforman el contenido ético que debe inspirar y guiar la actuación de los profesionales veterinarios.
  • El Código Deontológico de la profesión veterinaria es el cuerpo normativo donde se recopilan esos principios y reglas, derechos y deberes, inherentes a la ética profesional veterinaria.

Artículo 2.

  • Los principios y reglas, derechos y deberes, que recoge este Código obligan a todos los veterinarios en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen, sin perjuicio de la existencia de otras normas disciplinarias aplicables en el concreto ámbito de las Administraciones Públicas. También serán de aplicación para aquellos veterinarios extranjeros que, en virtud de convenios o tratados internacionales, ejerzan de forma ocasional o esporádica en España.
  • El incumplimiento de las normas contenidas en este Código Deontológico constituye falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española, así como de acuerdo con los previsto en los diferentes Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales Veterinarios y de los Consejos Autonómicos, en su caso, que será corregida a través del procedimiento disciplinario en ellos establecido.

Artículo 3.

  • La organización Colegial Veterinaria Española, a través del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, de los Consejos Autonómicos de los Colegios Oficiales de Veterinarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, asume la responsabilidad de la promoción, desarrollo y difusión de la Deontología Veterinaria, a la vez que vela, favorece y exige el cumplimiento de los preceptos de este Código.
  • El Consejo General de Colegios Veterinarios, en el ámbito estatal, los Consejos Autonómicos, en el ámbito autonómico y los Colegios Oficiales Veterinarios, en el ámbito colegial, en el ejercicio de sus respectivas competencias, velarán y tomarán las medidas conducentes a garantizar que las disposiciones legales estatales y autonómicas, se conformen, en lo relativo a los derechos y deberes de los colegiados veterinarios para con la sociedad, el hombre, los animales y el medioambiente y en sus relaciones profesionales, a los principios y reglas ético-veterinarios y que se adopten todas las disposiciones necesarias para que la legislación permita la aplicación eficaz de estos principios.
  • La Organización Colegial Veterinaria Española, a través de sus distintos niveles organizativos, prestará a todos los profesionales veterinarios colegiados la ayuda necesaria para resolver cuantas dudas y conflictos pueda ocasionar el cumplimiento de los mandatos contenidos en el presente Código Deontológico.

Capítulo II: PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS GENERALES

ESPECIAL REFERENCIA AL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 4.

  • El veterinario adquiere un deber profesional fundamental con la sociedad a la que sirve, del que debe ser consciente y consecuentemente responsable. Está obligado a procurar la mayor eficacia en el ejercicio de su profesión y a velar por una producción animal de calidad, realizar eficazmente los controles veterinarios en los animales y vegetales de su competencia, así como, de los productos de origen animal para el uso o consumo humano y las transacciones comerciales, salvaguardar y respetar la vida, la dignidad y la salud de los animales y sus interacciones con la salud humana junto con su colaboración en el mantenimiento del equilibrio medioambiental.
  • En el ejercicio de su actividad profesional, todo veterinario está llamado a cumplir escrupulosamente con los deberes que le vengan impuestos por las leyes y reglamentos.
  • La sociedad tiene derecho a una atención veterinaria de calidad científica y humana. El veterinario tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia de manera adecuada, según el arte veterinario del momento.
  • La actualización y el perfeccionamiento de los conocimientos científicos, técnicos y legales es un derecho y un deber del veterinario, al objeto de que, en ningún caso, ejerza la profesión en condiciones que puedan componer la calidad de las actuaciones profesionales.

Artículo 5.

  • El veterinario está obligado a atender a todos sus clientes y pacientes con la misma diligencia y solicitud, sin causarles intencionadamente perjuicios y sin que opere discriminación alguna.
  • El Veterinario está obligado a respetar el derecho que le asiste a toda persona de elegir libremente al profesional cuyos servicios demanda.
  • El veterinario no deberá realizar actuaciones para las que no esté capacitado o no disponga de los medios técnicos necesarios, ni declarará competencias y conocimientos de los que carece, ni realizará actuaciones carentes de base científica. En tal caso, informará al cliente de modo que se le facilite la mejor solución, recurriendo, en su caso, a otro compañero competente en la materia.

Artículo 6.

  • El veterinario no podrá ejercer, al mismo tiempo que su profesión, cualquier otra actividad o colaboración en la que sus intereses puedan entrar en conflicto con sus deberes deontológicos o limitar su independencia.
  • El veterinario no deberá menospreciar el respeto que se les debe a los pacientes, ni les procurará maltrato alguno, evitando por todos los medios, incluida la denuncia a la autoridad administrativa competente, que los propietarios clientes lo maltraten, procurando los medios necesarios para protegerlos de las conductas castigadas por la normativa vigentes sobre protección animal. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de sacrificio de animales que se realicen según los ritos propios de iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas que, en todo caso, deberán respetar la normativa vigente en materia de protección de animales.
  • El veterinario deberá abstenerse en todo momento de realizar actos o manifestaciones que supongan desconsideración hacia la profesión veterinaria.
  • El veterinario tendrá prohibido fomentar, facilitar, amparar o encubrir el intrusismo profesional. Estará obligado, por el contrario, a impedirlo y denunciarlo, incluidas las instalaciones ilegales.

El veterinario no puede proceder a la captación desleal o deshonesta de clientes, ni inmiscuirse en la actuación profesional que se preste por otro veterinario a un cliente.

Artículo 7.

         Es conforme a la deontología profesional que un veterinario, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir, alegando objeción de conciencia, en festejos, espectáculos, tradiciones, intervenciones (cortes de orejas, cuerdas vocales, castraciones, etc…), estudios o experimentaciones que, aún amparados por la legislación vigente, conlleven dolor, tortura, mutilación o muerte innecesaria de los animales.

Artículo 8.

  • El secreto veterinario es inherente al ejercicio de la profesión veterinaria y se establece como un derecho del cliente a salvaguardar su intimidad frente a terceros. El veterinario está obligado a guardar el secreto profesional.
  • La obligación del secreto profesional se extiende a cuantos asuntos conozca el veterinario por información directa del cliente o por haberlo conocido en el ejercicio de la profesión. El veterinario tiene el deber de exigir, asimismo, a sus colaboradores o empleados discreción y observación escrupulosa del secreto profesional que también les incumbe.
  • Excepcionalmente, con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento de su Colegio Oficial, el veterinario podrá revelar el secreto en los siguientes casos:
  1. Cuando tenga el permiso expreso y escrito del cliente. Sin embargo, esta autorización no deberá perjudicar la discreción del veterinario, que procurará siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.
  2. Por imperativo legal.
  3. En las enfermedades de declaración obligatoria.
  4. Cuando el veterinario considere que su silencio pudiera dar lugar a un perjuicio al bienestar animal o el interés general esté seriamente comprometido.
  5. Cuando el veterinario se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un cliente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.
  6. Cuando al veterinario le sea incoado un expediente disciplinario por el Colegio o sea llamado a prestar declaración en el expediente incoado a otro profesional.
  7. Cuando un veterinario cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al veterinario que le suceda, salvo que los clientes manifiesten su voluntad en contra, siempre con respeto y cumplimiento de la normativa vigente.

Capítulo III: DEBERES DE LOS VETERINARIOS Y MODALIDAD DE EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 9.

         La profesión veterinaria está al servicio de la sociedad. Son deberes primordiales de los veterinarios:

  • La protección de la salud y del bienestar del animal.
  • La conservación y mejora de los recursos ganaderos.
  • La promoción y la prevención de la salud pública.
  • La conservación y defensa del medio ambiente.

Artículo 10.

         La profesión veterinaria puede ejercerse de las siguientes formas:

  • Como funcionario público, estatutario, personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de la Administración Local.
  • Como contratado laboral, fijo o temporal, al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la profesión veterinaria.
  • Como veterinario de ejercicio libre, que comprenderá cualquier actividad o trabajo realizado al amparo del título de Licenciado en Veterinaria, que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

Capítulo IV: RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA

Artículo 11.

  • El veterinario está obligado a cumplir los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, los Particulares del Colegio respectivo, los del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso, así como cualesquiera reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos colegiados de las corporaciones que integran la Organización Colegial Veterinaria Española.
  • Asimismo está obligado al cumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el Consejo General, el Colegio respectivo y/o el Consejo Autonómico de Colegios, en su caso y cualquier administración pública.

Artículo 12.

  • El veterinario, cualquiera que sea su situación profesional y con independencia del cargo que ocupe, tiene el deber de atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones, y en general cualquier llamamiento, emanado de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo General y del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso.
  • El veterinario está obligado a contribuir económicamente a las cargas colegiales y a estar al corriente de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las cuantías derivadas de los servicios que en su caso se soliciten.

Artículo 13.

  • El veterinario está obligado a denunciar al Colegio oficial los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o de los que tenga conocimiento que afecten a cualquier otro colegiado.
  • El veterinario está obligado a denunciar al Colegio Oficial todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos del ejercicio ilegal, tanto por no ser colegiado como por hallarse suspendido o inhabilitado en el ejercicio profesional el denunciado.
  • El veterinario está obligado a comunicar al Colegio Oficial sus datos personales y profesionales de relevancia que afecten a su situación profesional y aquellos que sean precisos para elaborar y mantener actualizados los registros que, legal o estatutariamente, sean procedentes.
  • El veterinario está obligado a informar de forma inmediata al Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente y a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento de la existencia de:
  1. Cualquier caso de sospecha de epizootia o zoonosis.
  2. Episodios de contaminación medioambiental.
  3. Episodios de mortandad de piscícola, avícola, etc.

Capítulo V: RELACIONES ENTRE LAS DISTINTAS CORPORACIONES INTEGRADAS EN LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA ESPAÑOLA

Artículo 14.

  • Los Colegios Oficiales Veterinarios servirán de cauce y, en consecuencia, tendrán la obligación de relacionar a sus profesionales colegiados con el Consejo General y con los Consejos Autonómicos, en su caso, cuando sean requeridos para atender comunicaciones, llamamientos o notificaciones a dichos profesionales.
  • El veterinario estará obligado a prestar, directamente o a través de su Colegio Oficial, según el caso, la colaboración que le sea requerida por el Consejo General o el Consejo Autonómico correspondiente, en su caso.

Artículo 15.

         Los Colegios Oficiales Veterinarios estarán obligados a comunicar al Consejo General y a los Consejos Autonómicos correspondientes, en su caso, cuando así sean requeridos para ello o derive de una obligación estatutaria, los datos personales y profesionales de sus colegiados para elaborar y mantener al día los registros que sean de su competencia, previstos en la normativa legal y estatutaria correspondiente.

Artículo 16.

  • La Organización Colegial Veterinaria Española realizará todas las acciones necesarias en orden a conseguir que las normas contenidas en el presente Código se adapten a la legislación aplicable vigente en cada momento y a que las mismas sean respetadas y protegidas por la Ley y por todos los veterinarios colegiados por ellas afectados.
  • Los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales Veterinarios y de los Consejos Autonómicos, deberán mantener, como básica, las normas deontológicas contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las especialidades derivadas de su identidad autonómica.
  • Los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales Veterinarios y los de los Consejos Autonómicos, en su caso, ajustarán sus resoluciones, decisiones y acuerdos a las normas estatutarias y deontológicas de la Organización Colegial Veterinaria Española.
  • Los órganos de gobierno de las corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española tienen el deber de preservar como secreta la información y la documentación relacionada con las cuestiones deontológicas de sus colegiados.
  • La Organización Colegial Veterinaria Española tiene el deber de velar por la calidad de la enseñanza de la veterinaria, de la que no debe faltar la docencia de la ética y de la deontología veterinaria. Debe conseguir por todos los medios lícitos, incluida la influencia necesaria, para conseguir que los veterinarios mantengan su competencia profesional.

Capítulo VI: RELACIÓN CON LOS CLIENTES

Artículo 17.

         Se considera cliente cualquier persona, física o jurídica, que solicite del veterinario la realización de actividades profesionales para las que faculte el título de Licenciado en Veterinaria y como contraprestación abone los correspondientes honorarios.

Artículo 18.

  • La relación del veterinario con el cliente tiene que basarse en la mutua confianza. El veterinario debe mostrar siempre ante su cliente una actitud correcta, respetuosa y profesional teniendo particularmente en cuenta las relaciones afectivas que puedan existir entre el dueño y el animal.
  • El veterinario tratará con la misma corrección y profesionalidad a todos sus clientes, sin distinción alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • El veterinario, en cualquier caso, tiene la obligación de prestar cuidados de urgencia a todo animal enfermo en peligro inmediato, a no ser que se asegure de que otros veterinarios, por razón de su especialidad, puedan prestar esta atención de forma inmediata.
  • En supuestos excepcionales de catástrofes provocadas por fenómenos naturales o accidentales, el veterinario no queda dispensado de cumplir con sus obligaciones profesionales y éticas, excepto que la autoridad competente le impida su cumplimiento.
  • El veterinario debe abstenerse de realizar actuaciones profesionales que sobrepasen sus conocimientos técnicos y su capacidad.
  • El veterinario no utilizará sus conocimientos técnicos, su capacidad ni su destreza para facilitar la aplicación de doping, torturas o cualquier otro procedimiento o método que comporte crueldad o sea degradante para los animales, sea cual fuere el fin perseguido.
  • Cuando a un veterinario se le exijan prestaciones profesionales que comporten actuaciones contrarias a los preceptos de este Código, deberá rechazar el trabajo y ponerlo en conocimiento del Colegio Oficial Veterinario.
  • El veterinario está obligado a una correcta eliminación y destrucción de todo material utilizado en su actividad profesional, respetando la vigente legislación, tanto estatal como autonómica, en materia de producción y gestión de residuos. Asimismo deberá observar el mayor cuidado en la eliminación y destrucción de la documentación profesional en general, informes, certificados, dictámenes, recetas o cualquier otro material o plasmado en cualquier otro soporte.
  • Se prohíbe prescribir tratamiento u otro procedimiento sin haber realizado un examen previo del paciente.

Artículo 19.

  • El veterinario tiene el deber de informar al cliente, en un lenguaje comprensible, del diagnóstico y opciones de tratamiento de las patologías padecidas por el animal. Asimismo debe formular sus prescripciones con total claridad y dar al cliente todas las explicaciones útiles sobre la terapia establecida y la prescripción aplicada.
  • El veterinario tiene el deber de solicitar y obtener el consentimiento expreso y escrito del cliente antes de realizar actos clínicos que puedan suponer un riesgo para el animal y debe facilitarle previamente toda la información necesaria al respecto. De igual modo procederá antes de realizar una eutanasia o una necropsia al animal.
  • En las situaciones de urgencia en las que corra peligro la vida del animal y resulte imposible obtener el consentimiento del cliente, el veterinario deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
  • Si el cliente, debidamente informado, no accediera a someter a su animal a un examen o tratamiento que el veterinario considerase imprescindible, o si se exigiese del veterinario un procedimiento que éste, por razones científicas ó éticas, juzgase inadecuado o inaceptable, el veterinario queda dispensado de su obligación de asistencia.
  • El veterinario está obligado, a solicitud del cliente, a proporcionar a otro veterinario los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como el examen de los resultados de las pruebas practicadas. Así mismo está obligado a asegurar por si o a través de otro veterinario la continuidad en los cuidados de los animales enfermos que le hayan sido confiados.
  • El veterinario no deberá exagerar la gravedad del diagnóstico, ni excederse en el número de visitas, consultas o procedimientos clínicos.
  • El cliente tiene derecho a obtener un informe o certificado emitido por el veterinario, referente al estado de salud, enfermedad o sobre la asistencia prestada a su animal, así como de los elementos materiales utilizados para el diagnóstico. El contenido de dicho informe será veraz y detallado y en él figurará el número de colegiado y el sello del veterinario que lo firma.
  • El veterinario está obligado a informar al cliente de los posibles riesgos para la salud cuando su animal padezca enfermedades transmisibles a los seres humanos, y ha de velar siempre por la salud pública.

Artículo 20.

  • La actuación veterinaria quedará registrada en la correspondiente historia o ficha clínica. El veterinario tiene el derecho y el deber de redactarla y conservarla en los términos que se detallan en el punto siguiente.
  • El veterinario debe conservar los protocolos clínicos y los elementos materiales de diagnóstico, durante un plazo mínimo de tres años desde la última anotación en la historia clínica del paciente, sin perjuicio de la normativa que resulte aplicable.

Artículo 21.

  • 1. El veterinario no perjudicará intencionadamente al paciente, ni le atenderá de manera negligente, evitará cualquier demora injustificada en su asistencia; y no prescribirá tratamiento sin haber examinado directa y previamente al animal. Respetará y protegerá la vida de los animales y aliviará su sufrimiento.
  • Se prohíben las actuaciones profesionales que ofrezcan o garanticen procedimientos curativos, los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados o confirmados por autoridades científicas o profesionales de reconocido prestigio, el empleo de tratamientos o medios no controlados científicamente, la aplicación de elementos diagnósticos o tratamientos terapéuticos simulados o fingidos, de intervenciones quirúrgicas ficticias y las basadas en modos de diagnóstico o terapias secretas.

Artículo 22.

  • En casos de enfermedad incurable y terminal, y particularmente cuando la enfermedad comprometa seriamente la calidad de vida del animal, el veterinario deberá informar de esta circunstancia al propietario del animal para que pueda optar, si lo desea, por la realización de una eutanasia activa.
  • En caso de negativa del cliente, el veterinario debe limitarse a aliviar los dolores físicos del animal, evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas, sino existe una expectativa razonable de utilidad para el animal.

Capítulo VII: ACTIVIDADES PROFESIONALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS, MATADEROS Y OTROS CENTROS PRODUCTORES

Artículo 23.

  • El veterinario ejercerá su profesión de manera responsable, teniendo en cuenta la incidencia relevante que para la salud pública supone su intervención, así como los intereses sanitarios en juego.
  • El veterinario está obligado a promover y mantener la calidad de las instalaciones, servicios y productos de las explotaciones en las que trabaje o colabore, denunciando ante la autoridad competente todas las deficiencias que observe tanto técnicas como éticas.
  • El veterinario deberá cumplir, en todo caso, las normas estatales y autonómicas que afecten a la regulación de los sectores de producción alimentaria dictadas en defensa de la salud pública y de la sanidad, sin que pueda quedar sometido, con respeto al principio de libertad profesional, a instrucciones contrarias a las normas legales o a presiones que le lleven a su incumplimiento. Teniendo la obligación moral de denunciar estas practicas ante el Colegio Oficial de Veterinarios y ante las autoridades administrativas competentes.

Capítulo VIII: RELACIONES DE LOS VETERINARIOS ENTRE SI Y CON OTROS PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 24.

  • Los veterinarios guardarán las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
  • Los veterinarios deberán tratarse entre si con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al veterinario que sea objeto de ataques o denuncias injustas y compartir, sin ninguna reserva, en beneficio de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
  • La relación entre los veterinarios no ha de propiciar su desprestigio público. Las discrepancias que puedan surgir sobre cuestiones científicas o profesionales deberán ser resueltas en privado o en sesiones apropiadas. Cuando no sea posible un acuerdo, acudirán al Colegio Oficial de Veterinarios que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
  • Los veterinarios se abstendrán de enjuiciar despectivamente las actuaciones profesionales de otros veterinarios. Se considera circunstancia agravante hacerlo en presencia de clientes o de terceros.
  • El veterinario que recibe un caso clínico referido atenderá al paciente únicamente en relación a los servicios solicitados por el veterinario remitente.

Artículo 25.

  • Los veterinarios deberán comunicar al Colegio, los casos constatados de impericia, negligencia, incorrecta conducta profesional, comisiones ilegales, especulación, así como los casos de intrusismo profesional de los que sean conocedores.
  • Ningún veterinario se inmiscuirá en las actuaciones que preste otro veterinario a un paciente. No se considera interferencia los casos de urgencia, cuando se esté vulnerando la legislación de protección animal o alguno de los preceptos normativa deontológica colegial, o la libre consulta por parte del cliente a otro veterinario, quien le advertirá, sin embargo, del perjuicio de una dirección veterinaria múltiple no consensuada.

Artículo 26.

  • Los veterinarios deberán mantener buenas relaciones con los demás profesionales sanitarios.
  • Los veterinarios respetarán el ámbito competencial de sus auxiliares y demás personal que colaboren con ellos, pero no permitirán que estos invadan el área de sus responsabilidades, ni les transferirá las propias.

Capítulo IX: EJERCICIO VETERINARIO EN COMUN

Artículo 27.

         El ejercicio veterinario en común podrá llevarse a cabo a través de las siguientes modalidades:

  • Como veterinario asociado a otro u otros veterinarios, en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.
  • Como veterinario contratado.

Artículo 28.

  • Los veterinarios podrán ejercer la profesión colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
  • La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la veterinaria y estar integrada exclusivamente por veterinarios en ejercicio, sin limitación de número.
  • La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro que al efecto esté creado o se cree en el Colegio donde tuviese su domicilio profesional. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan.
  • La actuación profesional de los integrantes de la agrupación estará sometida al régimen disciplinario del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el veterinario que la haya efectuado. No obstante, se extenderá a todos los miembros de la agrupación el deber de secreto profesional.
  • El trabajo colectivo no impedirá que el cliente conozca cuál es el veterinario que asume la dirección y responsabilidad de su atención.
  • La responsabilidad civil que pudiese tener la agrupación será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma utilizada. Además, todos los veterinarios que hayan intervenido en la actuación de que se trate responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
  • En los trabajos en equipo podrá existir un director que coordinará las actuaciones  de los distintos componentes. El veterinario que ostenta la condición de director del grupo tiene como deber el de propiciar y mantener la existencia de un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales.

Capítulo X: EL EJERCICIO DE LA PROFESION AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INCOMPATIBILIDADES

Artículo 29.

  • Los veterinarios que ejerzan su profesión al servicio de las distintas Administraciones Públicas estarán sometidos a las normas de organización y funcionamiento de la Administración correspondiente, quedando sujetos en cuanto a su actuación profesional a las exigencias de la Deontología Profesional Veterinaria.
  • Los veterinarios funcionarios estarán sometidos a la normativa sobre incompatibilidades que en cada momento esté vigente.

Capítulo XI: LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 30.

  • El veterinario en su ejercicio profesional tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia del servicio prestado y su propia competencia y cualificación profesional. El veterinario no condicionará el cobro de sus honorarios a la eficacia de su actuación profesional.
  • En la fijación de sus honorarios el veterinario deberá tener en cuenta la tarifa de honorarios orientativos del Colegio, si la hubiere; la importancia de los servicios prestados, las circunstancias particulares del caso; y su propia competencia.
  • El veterinario se abstendrá de realizar actuaciones o de prestar servicios por debajo de precio de coste. En caso de duda, servirán como referencia los establecidos como orientativos por el Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia.
  • El veterinario no podrá percibir honorarios por actos no realizados.
  • El veterinario está obligado a informar al cliente de sus honorarios antes de realizar la prestación profesional, en el caso de serle solicitados, suministrando el oportuno presupuesto.

Capitulo XII: LA PUBLICIDAD

Artículo 31.

  • La publicidad de los veterinarios representará una información objetiva, prudente, veraz y digna, tanto en su contenido como en los medios utilizados y será siempre respetuosa con las normas deontológicas de la profesión.
  • El veterinario se abstendrá de manifestar o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales, de los que quepa deducir comparaciones con la actividad profesional de otros veterinarios.
  • El veterinario no podrá utilizar publicidad que produzca denigración, menosprecio o descrédito directo o indirecto de la capacidad profesional, conocimientos, servicios o cualificación de otros veterinarios.
  • El veterinario se abstendrá de extender recetas y de formalizar documentos profesionales que lleven nombres o indicaciones que pudieran servir de anuncio de publicidad de casa o firmas comerciales.
  • Los anuncios en medios de comunicación deberán limitarse a incluir los siguientes datos:

-Nombre del establecimiento.

-Nombre del titular veterinario

-Logotipo

-Dirección y número de teléfono

-Días y horas de consulta

-Servicios que se prestan en el establecimiento

-Títulos académicos y otras cualificaciones autorizadas y reconocidas por la normativa vigente, incluida la comunitaria.

-Cualquier otra mención que no sea contraria a la legislación vigente en materia de publicidad.

  • No se podrá, por el contrario:

-Utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

-Expresar contenidos comparativos o servicios que no se presten en el centro.

-Prometer resultados o inducir a creer que se producirán, que no dependan exclusivamente de la actividad del veterinario.

-Mencionar títulos o especialidades que no se posean

-Expresar datos erróneos o engañosos.

  • Los veterinarios titulares o directores técnicos de los establecimientos serán los responsables de las acciones publicitarias contrarias a la deontología y a los reglamentos de orden profesional.

Capítulo XIII: CERTIFICACIONES, INFORMES, DICTAMENES, RECETAS Y OTROS DOCUMENTOS

Artículo 32.

  • Cuando el veterinario tenga que extender un certificado, informe, dictamen o receta o cualquier otro documento utilizará, siempre que existan, los documentos oficiales establecidos para tales casos por las Administraciones Públicas o por la Organización Colegial Veterinaria Española.
  • El veterinario debe prestar una atención esmerada en la cumplimentación de certificados, informes, dictámenes y otros documentos que le sean requeridos, evitando incorrecciones y no afirmando en ellos sino hechos verificados rigurosamente. El contenido del dictamen será auténtico y veraz y redactado según los principios técnicos y científicos.
  • El veterinario en todo modo actuará con imparcialidad y carecerá de intereses directos o indirectos sobre lo que certifica, informa o dictamina.
  • El veterinario no deberá certificar, informar o dictaminar si no posee conocimientos suficientes de la normativa legal aplicable, de los procedimientos, pruebas, exámenes que deban efectuarse, de aquello que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o de contenido falso o inexacto.
  • El veterinario se abstendrá de firmar certificados, informes o dictámenes no cumplimentados o incompletos, referidos a aquello que él no haya inspeccionado o controlado, salvo excepciones que, en cada caso, indique la normativa legal vigente, sobre asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos profesionales o que no pueda comprobar personalmente y a ciencia cierta.
  • Todo oficio, certificado, declaración, prescripción o documento similar ha de ser autentificado por la firma y el número de colegiado del veterinario que lo emita.
  • Se prohíbe expresamente la puesta a disposición de terceras personas de certificados, informes, dictámenes, recetas u otros documentos análogos firmados, sin contenido redactado.

Artículo 33.

  • El veterinario tiene la obligación de supervisión y custodia de cualquier documento relacionado con el ejercicio profesional y, en especial, de los impresos oficiales, talones, talonarios, guías, cartillas, marchamos, sellos documentales, sellos de identificación y certificación, etiquetas que obren en su poder y que formen parte íntegramente y esencial de una futura certificación e identificación completa.
  • En caso de extravío, pérdida o sustracción tiene el deber de ponerlo en conocimiento de su superior, de su colegio Oficial y de la autoridad competente de forma inmediata.
  • El veterinario tiene la obligación de archivar y custodiar el archivo documental de las copias de todos los certificados e informes expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos.

Artículo 34.

  • En caso de no existir documentos oficiales para el caso concreto, el veterinario seguirá, en la medida de lo posible, los criterios y requisitos obligatorios de otros documentos oficiales similares, haciendo constar como mínimo:

a)  Su identidad: nombre, apellidos y número de colegiado.

b) Nombre de identificación completa de quien solicita el informe o certificación.

c) Descripción e identificación clara y concisa de objeto a informar o certificar.

d) Fundamentos: actuaciones veterinarias realizadas.

e) Conclusiones obtenidas.

f) Fecha de emisión del informe ó certificación, sello y firma.

  • La redacción será legible y no contendrá signos o lenguajes impropios de la profesión veterinaria.

La falsedad o inexactitud en los certificados o documentos que extiendan o redacten los veterinarios en el ejercicio de su profesión, será sancionada de acuerdo con las previsiones contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en los Particulares del Colegio respectivo y en los del Consejo Autonómico de Colegios, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueden incurrir, que se exigirán, en su caso, en la vía jurisdiccional correspondiente.

El veterinario, en su arte del buen hacer, intentará evitar que todo documento por él emitido, pueda ser posteriormente objeto de manipulación fraudulenta. Por ello, como mínimo debe:

         a) Tachar los espacios en blanco.

         b) No dejar espacios que puedan ser rellenados entre el texto y la firma.

         c) Numerar cada hoja correlativamente, incluyendo en cada una de ellas,  el número total de hojas que comprende el documento.

Artículo 35.

  • El veterinario en la emisión de la receta tendrá en cuenta el artículo anterior y la normativa vigente sobre el medicamento veterinario.
  • El veterinario nunca recetará o facilitará medicamentos de uso veterinario para consumo humano.
  • El veterinario nunca podrá recibir comisión por sus prescripciones.

Capitulo XIV: DE LA DEONTOLOGIA PROFESIONAL EN EL AMBITO DE LA INVESTIGACION

Artículo 36.

  • El avance en la Ciencia Veterinaria está fundado en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de una experimentación con animales vivos, siendo el bienestar de estos prioritario para el investigador.
  • Los protocolos de investigación con animales vivos deberán ser aprobados y supervisados por comités que los centros de investigación, sean públicos o privados, tengan constituidos y, en ningún caso, podrán vulnerar la legislación vigente en materia de protección animal.
  • La investigación con animales vivos debe basarse en normas científicas comúnmente aceptadas y en aquellas otras que deriven de la evolución científica positiva.
  • El sufrimiento de los animales utilizados en la experimentación deberá ser el mínimo posible y, en cualquier caso, no será superior a la importancia de los objetivos que se pretenden alcanzar con la investigación.

Artículo 37.

  • El veterinario está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos por las ciencias veterinarias y practicadas en el ejercicio de la veterinaria clínica.
  • Cuando se pretenda aplicar un tratamiento en fase de ensayo se deberá requerir el consentimiento del propietario del animal, informándole previamente.
  • El veterinario podrá comunicar a los medios de comunicación y de difusión profesional especializados los descubrimientos que haya alcanzado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. Antes de divulgar sus descubrimientos a los medios no especializados deberán encontrarse previamente publicados en medios especializados o avalados por autoridad científica o académica en la materia que se trate.

Capítulo XV:  LAS PUBLICACIONES

Artículo 38.

  • El análisis de los datos obtenidos en la actuación veterinaria puede proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico, siempre que se respete el derecho a la intimidad del cliente así como la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Se prohíbe cualquier otra finalidad sin la autorización expresa del cliente.
  • El veterinario no publicará de forma prematura o sensacionalista procedimientos de eficacia no comprobada o exagerar ésta.
  • Si utiliza textos o resultados de observaciones de otros autores, debe precisar la parte del texto u observación mencionando el autor.
  • El veterinario no debe publicar informaciones sobre materias en las que no es competente.

Artículo 39.

  • El veterinario no podrá publicar a su nombre los trabajos científicos en los que no haya participado, ni atribuirse una autoría exclusiva en los trabajos realizados por sus colaboradores, o plagiar lo publicado por otro investigador, sea o no veterinario.
  • El veterinario no publicará datos o informaciones de otros autores sin autorización expresa de los mismos o sin citar su procedencia.
  • Si utiliza textos o resultados de observaciones de otros autores, debe precisarla parte del texto u observación mencionando el autor.
  • El veterinario no debe publicar informaciones sobre materias en las que no es competente.

Artículo 40.

  • En las publicaciones científicas no se incluirá como autor a quien no ha contribuido substancialmente al diseño y realización del trabajo.
  • El veterinario no falsificará ni inventará datos, ni falseará estudios estadísticos que puedan modificar la interpretación científica del trabajo.
  • No es ético publicar repetidamente los mismos hallazgos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

         El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General de Presidentes del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y será debidamente publicado en la revista de la organización Colegial para general conocimiento.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

         El presente Código Deontológico constituye un régimen corporativo de ámbito estatal, con carácter básico y, en consecuencia, su existencia y aplicación debe entenderse sin perjuicio de que en los ámbitos autonómico y colegial, por una parte, y en el ámbito internacional, por otra parte, se puedan elaborar y desarrollar normas del mismo carácter. Implica la sujeción a él para los desarrollos normativos que conlleven una modificación del Estatuto de los profesionales o de la organización colegial

DISPOSICION DEROGATORIA

         Quedan derogados cuantos reglamentos y disposiciones hayan sido objeto de aprobación por el Consejo General en materia deontológico

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